STS, 26 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:3397
Número de Recurso422/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Teodosio, representado por la el Procurador D. Fernando Lozano Moreno, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de mayo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 83/2004; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 20 de mayo de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 83/04 interpuesto por D. Teodosio contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de noviembre de 2003 desestimando la reclamación económico administrativa número NUM000 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila, que contiene liquidación definitiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988, que determina una cantidad a ingresar de 132.416,66 # y la reclamación económico-administrativa número NUM001, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 58.947,93 # declarándola conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Teodosio interpuso Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional en base a dos motivos de casación: Primero.- Errónea calificación de la liquidación como definitiva. Segundo.- Errónea calificación de las ganancias patrimoniales generadoras de la liquidación impugnada como rendimientos empresariales. Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias de contraste que se citan.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Fernando Lozano Moreno, actuando en nombre y representación de D. Teodosio, la sentencia de 20 de mayo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 83/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional (Sala de Burgos), de 27 de noviembre de 2003 desestimatorio de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila, que contiene liquidación definitiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, que determina una cantidad a ingresar de 132.416,66 # y la reclamación económico administrativa núm. NUM001, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 58.947,93 #.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella, el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Los motivos de casación esgrimidos son dos: a) Errónea calificación de la liquidación como definitiva. b) Errónea calificación de las ganancias patrimoniales generadoras de la liquidación impugnada como rendimientos empresariales.

TERCERO

Problemas sustancialmente idénticos al aquí planteado y acompañando las mismas sentencias de contraste que las que se han aportado en este procedimiento, fueron decididos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2010, dictada en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina número 425/2005, por lo que la doctrina allí establecida habrá de ser ahora reiterada. En dicha sentencia y respecto a los problemas debatidos afirmábamos:

"Por su parte, las sentencias aportadas como de contraste son las siguientes: STS de 11 de junio de 1998 (R. Apelación núm. 6872/92); STS de 9 de noviembre de 1995 (Recurso núm. 7031/93); STS de 18 de diciembre de 1999 (R. Casación núm. 6789/94); STS de 19 de julio de 2003 (R. de Casación núm. 9192/98); STS de 8 de noviembre de 2004 (R. de Casación 2327/99) y STS de 20 de abril de 1996 (Recurso de Cas. en Int. de Ley núm. 2864/93 ).

Es evidente que el contraste de las referidas sentencias lleva a la desestimación del motivo pues las sentencias del Tribunal Supremo invocadas no se refieren, de entrada, al impuesto aquí liquidado (allí, Radicación y Renta de Aduanas, y aquí, Renta de las Personas Físicas). Pero, sobre todo, ninguna de ellas contempla el supuesto de este litigio, el de las actuaciones iniciadas como previas que generan una liquidación definitiva.

No se puede confundir actas previas con liquidaciones provisionales y actas definitivas con liquidaciones definitivas, que es la concepción que late en la posición de los recurrentes.

Como dice la sentencia de instancia la liquidación definitiva girada, aunque se origine en un acta previa, no es un perjuicio para los recurrentes, sino al contrario.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es claro que no puede coadyuvar a la tesis de los recurrentes si se tiene presente lo que ella misma afirma: (art. 19.1 LGT ), por eso no se comprende el primero de los motivos que opone la recurrente salvo que lo oponga en la inteligencia de que el acta definitiva enerva esta última posibilidad.>>.

CUARTO

Con respecto al segundo de los motivos, el referente a la naturaleza de los incrementos patrimoniales gravados, es patente la dificultad de que se produzcan las identidades a que se refiere el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional a que antes nos hemos referido, pues las peculiaridades y características de los ingresos en cada caso contempladas son difícilmente trasladables a otros supuestos en los que las circunstancias objetivas, temporales y familiares son diferentes.

[...]

La sentencia de 19 de julio de 2003 del Tribunal Supremo, que se cita de contraste, poco tiene que ver con lo aquí discutido pues ni hay identidad subjetiva (allí, una Junta de Compensación, y, aquí, una persona individual), ni objetiva (allí, exención del Impuesto de Sociedades, aquí, naturaleza del incremento patrimonial gravado), ni causal, pues los preceptos invocados en ambos litigios no son los mismos. Otro tanto sucede con la sentencia de 28 de noviembre de 2004 que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido y la exención en ese impuesto, o la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de determinadas entregas de terrenos en curso de urbanización, lo que es distinto del Impuesto sobre la Renta aquí discutido y la naturaleza de los rendimientos. Finalmente, la sentencia de 20 de abril de 1996 es igualmente inaplicable al supuesto de autos, pues lo que en ella se decide es la atribución de rentas en régimen de gananciales y no la naturaleza de ciertas rentas que es el eje de la controversia de este litigio.

QUINTO

Estando este recurso pendiente de señalamiento, los recurrentes han aportado la sentencia de 27 de septiembre de 2007 de la Audiencia Nacional que, con respecto a otro ejercicio, pero referida a los mismos recurrentes, decide la cuestión controvertida de modo contradictorio con la sentencia impugnada.

Es evidente, que la sentencia de 27 de septiembre de 2007 no puede ser tenida en consideración en este recurso. En primer lugar, porque es posterior a la aquí impugnada, lo que impide que pueda ser considerada como sentencia válida de contraste a tenor del artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional. En segundo término, y como hemos referido al comienzo, las circunstancias concurrentes en un ejercicio no pueden ser trasladadas automáticamente a otro distinto, lo que explica que una actividad, aparentemente igual, puede tener diferente naturaleza en distintos ejercicios.

En cualquier caso, entendemos que con los datos de que la Sala de instancia disponía al resolver el Recurso Contencioso- Administrativo aquí debatido la resolución adoptada es irreprochable.".

CUARTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de D. Teodosio, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 20 de mayo de 2005, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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