STS, 18 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3114/1999
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 3114/99, interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 1998, por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su recurso 801/97, en el que fue también parte el Banco Popular Español S.A., relativo a comprobación de valores practicada por la Consejería de Hacienda de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso mencionado recayó sentencia el día 30 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Fallamos.- Que debemos estimar, y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Rioja, de fecha 29 de abril de 1997, desestimatorias de la reclamación económico-administrativa núm. 1436/96 y su acumulada 138/1997 y, en consecuencia, las declaramos contrarias a derecho y procedemos a su anulación. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, que le fue notificada el día 11 de enero de 1999, se interpuso recurso de casación en interés de ley por la Comunidad de La Rioja, que tuvo entrada el día 8 de abril de 1999.

Una vez interpuesto, admitido a trámite y recibidos los autos se señaló el día 14 de diciembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación en interés de ley, previsto en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, tiene como características acusadas las siguientes: a) De carácter subjetivo, la de estar reservado a la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, a las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, al Ministerio Fiscal y a la Administración General del Estado, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada; b) De carácter objetivo, la de no poder ser interpuesto contra sentencias que sean susceptibles de los recursosordinario de casación o para unificación de doctrina.

A renglón seguido, el precepto citado establece otro condicionante objetivo, al prescribir que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado, que hayan sido determinantes del fallo recurrido"

El precepto mencionado aún establece otro requisito, ahora de carácter estrictamente formal, relativo a que con el escrito de interposición habrá de acompañarse una certificación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En el presente supuesto concurren los requisitos aludidos y se impugna por la Comunidad Autónoma recurrente la doctrina contenida en la sentencia objeto del recurso, según la cual, en un supuesto de reclamación formulada contra la comprobación de valores y subsiguiente liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, no entra dentro de las potestades del Tribunal Económico-Administativo Regional decretar la retroacción del expediente para que se sustancie complete el trámite conforme a Derecho y se gire una nueva liquidación.

Según la sentencia recurrida, "sólo cuando la parte solicite expresamente la retroacción de las actuaciones procedimentales deberá acordarse, no cuando, prescindiendo de los defectos formales solicite una declaración de fondo, pues la tutela judicial efectiva impide, de un lado, las dilaciones indebidas provocadas por el defectuoso funcionamiento de la Administración, ex artículo 24 de la Constitución, y de otro, que el recurso se transforme en una resolución in pejus".

Cita el texto judicial en cuestión el art. 103.1 de la Norma Fundamental, para deducir que "las potestades de la Administración no pueden convertirse en meros privilegios detentados sin control", y termina concluyendo que la Administración debe contar con personal funcionarial especializado que lleve a cabo la gestión tributaria, que no obligase a utilizar el art. 52 de la Ley General Tributaria reiteradas veces, hasta que acierte, puesto que el sujeto contribuyente sólo puede instar una vez la tasación pericial contradictoria.

Frente a esta doctrina, la Comunidad Autónoma recurrente solicita que se establezca, como doctrina legal, la de que "los Tribunales Económico-Administrativos Regionales pueden, en uso de la facultad que les otorga el art. 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ordenar la retroacción de los expedientes tributarios de comprobación de valores para que, por el correspondiente órgano gestor, se lleve a cabo una nueva valoración suficientemente motivada".

TERCERO

Procede, ante todo, rechazar la invocación del artículo 24.1 de la Constitución, en que se refugia la Administración recurrente, puesto que la decisión impugnada, adoptada en un proceso tramitado conforme a Derecho, no supone ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual se satisface con la decisión adoptada en un proceso seguido conforme a Derecho, sea o no confirme a las pretensiones de quien lo invoca, según ha señalado una constante jurisprudencia que sería ocioso citar.

CUARTO

Se discutió en la instancia si tras una primera anulación, en procedimiento diferente, de la liquidación girada por la Comunidad Autónoma, con reposición de actuaciones al momento de práctica de una nueva comprobación de valores suficientemente motivada, y girada nuevamente una segunda liquidación con el mismo objeto tributario, puede nuevamente decretarse por el Tribunal Económico-Administrativo Regional una segunda anulación y retroacción de actuaciones.

Con tal planteamiento, la doctrina legal que propugna la Comunidad Autónoma recurrente, al omitir tan significativas circunstancias y solaparla con un supuesto normal, en que las mismas no concurran, es claro que no puede ser aceptada, y ello es motivo suficiente para desestimar el recurso, dado que la doctrina legal propuesta no guarda consonancia con la proclamada por la Sala de instancia.

En efecto, la Sala de instancia, prescindiendo de que sus razonamientos sean enteramente acertados, concluye afirmando que la Administración debe ajustar su actuación al artículo 103.1 de la Constitución, evitando que sus potestades se conviertan en privilegios sin control, entendiendo por ello la posibilidad de que la Administración pueda repetir indefinidamente su actuación, en este caso, liquidatoria, "hasta que se acierte".

Como decíamos anteriormente, la doctrina de la Sala en el caso enjuiciado no guarda relación con la planteada, en términos deliberadamente generales, por la entidad recurrente, apoyada en los artículos

40.1.c) del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, redactado en términos idénticos al artículo 44 del anterior Reglamento,de 20 de agosto de 1981, que otorga, en efecto, facultades al Tribunal Económico-Administrativo para ordenar la retroacción del expediente, pero no es éste el supuesto que enfrentó la instancia, sino el uso indebido de tales facultades.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de Ley 3114/1999, interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja, contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a la misma, en su recurso 801/1997, sin hacer condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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