ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2952A
Número de Recurso2373/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1051/12 seguido a instancia de Dª Carla contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de enero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Mario Prieto Benítez en nombre y representación de Dª Carla , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de enero de 2016 , que declaró su despido improcedente. La demandante fue contratada por medio de un contrato de obra o servicio determinado el 1 de abril de 2011 y con vigencia inicial hasta 31 de diciembre de 2011, como promotora de empleo y que se prorrogó hasta 31 de diciembre de 2012. Su cese le fue comunicado el 2 de julio de 2012 con efectos 30 de junio motivado en el cese del programa que habilitaba su contratación. Aunque el relato fáctico de la sentencia no hace referencia a ello, en la fundamentación jurídica, con remisión a otras sentencias de la sala, consta que esta medida afectó a los 413 promotores contratados en toda Andalucía. La sala de suplicación con amparo en pronunciamientos previos y en pronunciamientos de la Sala IV considera que el contrato para obra o servicio no se acomodaba a la ley y que por tanto la extinción fue improcedente, pero no nula, porque, aunque en la misma fecha se extinguieran 413 contratos, no resulta aplicable a dicho supuesto el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 22 de abril de 2015 , por no ser la decisión de la administración una decisión a "iniciativa del empresario". En cambio, y de acuerdo también con pronunciamientos previos de la misma sala de suplicación, considera que la segunda contratación fue legal y por lo tanto también su cese por cuanto el despido de 413 trabajadores generó en el Servicio Andaluz de Empleo una disfunción grave ante la necesidad de que los trabajadores finalizaran los expedientes que tenían en marcha, pues dicho trabajo no podía ser asumido por el personal del citado servicio, lo que es una justa causa de eventualidad.

La sentencia invocada de contraste procede del mismo Tribunal, Sede y Sala y es de 29 de enero de 2015, Rec. 3368/13 . En ella se analiza el despido de la trabajadora en las mismas circunstancias, esto es una promotora de empleo que ve extinguido su contrato por las mismas causas que la recurrente. La sala de suplicación que refleja cómo en anteriores pronunciamientos no se declararon nulos los despidos por no constar que las extinciones afectaran realmente a 413 trabajadores, modifica su criterio por constar en el caso enjuiciado la citada afectación y declara la nulidad del despido de la trabajadora por haberse superado los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en el período contemplado en el mismo precepto.

La identidad entre uno y otro supuesto es evidente, pero el recurso no puede admitirse a pesar de similitud apreciada pues la sentencia recurrida ha resuelto, como ella misma hace constar en su razonamiento jurídico conforme a la doctrina de esta Sala IV en esta controversia. Y de acuerdo con ello, el recurso adolece de falta de contenido casacional, por cuanto como se ha dicho la sentencia recurrida coincide con la doctrina de la Sala contenida en sus sentencias del Pleno, de 21/04/2015 y 22/04/2015 ( recursos 1235/2014 , 142/2014 , 1071/2014 y 1161/2014 ) y 14/9/2015, rec 2272/14 y sentencias de 23/4/2015, Rec. 141/2014 y 12/5/2015, Rec. 2794/2013 que confirman que en estos casos el despido es improcedente y no nulo. Estas sentencias partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad y el fraude en la contratación temporal, declaran la improcedencia del cese, rechazando la pretensión de nulidad del despido. Al efecto se argumenta que " De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, haciendo especial mención a que el cambio de criterio de esta Sala no está suficientemente motivado, no obstante lo cual deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mario Prieto Benítez, en nombre y representación de Dª Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 234/15 , interpuesto por Dª Carla , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1051/12 seguido a instancia de Dª Carla contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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