STSJ Castilla y León , 16 de Septiembre de 2005

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2005:4975
Número de Recurso244/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

grupo societario, procedencia. El sujeto pasivo es la sociedad dominada.

SENTENCIA En Burgos, a diéciseis de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso número 244/2004, interpuesto por LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BURGOS, representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, y defendido por el Letrado D. José María Vicente Domingo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 28-04-04, en reclamación 9/924/03, sobre Tasas y Tributos Parafiscales, habiendo comparecido, como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por Ley ostenta; habiendo comparecido como parte codemandada la mercantil TROUW,S.A., representada por la Procuradora Dña Teresa Palacios Sáiz, y defendido por el letrado D. Juan Rafael Alonso Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 19 de mayo de 2004.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de julio de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando nula y sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, recurrida, con estimación del recurso, con expresa imposición de costas si se opusiera.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la administración de la Comunidad Autónoma que evacuo dicho traslado en fecha 27 de octubre de 2004 absteniendose de intervenir por no ser parte legitima, seguidamente se dio traslado a la Administración del Estado, parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 3 de enero de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que aduce.

Seguidamente se dio traslado para contestar a la demanda a la codemandada comparecida TROUW S.A. que evacuó dicho trámite presentando escrito de fecha 10 de enero de 2005 oponiéndose al recurso contencioso-administrativo y solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de septiembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos contra la resolución de 28 de abril de 2004 del Tribunal económico-administrativo regional (Burgos) por la que estima la reclamación económico-administrativa nº 9/924/2003 interpuesta por la mercantil TROUW S.A. contra la liquidación del recurso cameral permanente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos, concepto impuesto de sociedades, ejercicio fiscal 2001, por importe de 8.481,36 .

En esencia, la representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos sostiene que no es aplicable el régimen especial de tributación del impuesto de sociedades previsto para los grupos de sociedades por tratarse de un régimen especial aplicable sólo al impuesto de sociedades y no concuerda con las previsiones legales respecto del recurso cameral permanente. Este último, como exacción parafiscal que es goza de la naturaleza de los impuestos y ha de regirse por la previsiones de su ley, en este caso las que resultan de los art. 13 y 6 de la ley 13/1993 , que definen quienes tienen la obligación de pago y quienes son los sujetos pasivos de dicha exacción parafiscal.

Es decir; que a su juicio deben cumplir y entregar el recurso cameral permanente las sociedades dominadas, aún integradas en un grupo societario (de tributación consolidada), aunque para ello deba la Cámara realizar un cálculo hipotético de la cuota líquida de la sociedad individual dominada.

Cita en apoyo de su postura varias sentencias dictadas por diversas Salas de lo Contencioso- administrativo tanto de Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Como cuestión previa se ha de tener en cuenta que se alegó la falta de aportación del acuerdo de interponer el presente recurso contencioso-administrativo, tomado por la mercantil recurrente, y que este acuerdo haya sido adoptado por el órgano competente para ello. Y en este sentido la jurisprudencia es clara, por ejemplo la STS de 20 de abril de 1999 , recordaba que "esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de Enero de 1.988, 8 y 11 de Junio de 1.992, 18 de Enero de 1.993, 2 de Noviembre de 1.994, 12 y 17 de Febrero, 11 de Marzo, 1 de Julio, 7 y 17 y 26 de Octubre de 1.996, 20 y 24 de Enero, y 13 de Mayo de 1.997, 2 de Febrero, 31 de Marzo y 30 de Abril de 1.998 , entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno.

Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al art. 129,1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, conforme al art. 69,3 de la misma Ley , en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la Administración demandada, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, sin poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas".

Es también de sobra conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 EDJ 1992/8753).

En resumen; que la LJCA´1998 prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio (arts. 45.3, 59.1 y 138.2, en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación) y la apreciada a instancia de parte (art. 138.1 LJCA , pudiéndose remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificara el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso (art. 45 LJCA) ni antes de dictar sentencia (art. 138 LJCA). En este caso lo esencial es que la parte excepcionada tenga oportunidad para subsanar su defecto, dado que conocía la excepción de inadmisibilidad (la demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal). Véase la STC núm. 266/1994 de 3 de octubre, rec. amparo núm.

872/1993 .

En el presente caso, presentada esta excepción por parte de la administración del Estado, la mercantil demandada no ha subsanado este grave defecto de personación, al tiempo de recibir la copia del escrito de contestación a su demanda presentado por la abogacía del Estado -así hemos de suponerlo-.

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