SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5312
Número de Recurso932/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 932/03 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª

TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, en nombre y representación de IBERIA

LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el

Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

10/10/03 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24/10/03 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29/10/03 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25/03/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27/12/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29/09/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 07/11/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10.10.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.4.2000, del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., relativo a expediente sancionador por infracción tributaria simple, por cuantía de 28.526.360,39 euros, por no presentación por parte de la entidad recurente de la declaración resumen anual que refleje el número de empleados, identificados, que hubieran gozado de beneficios empresariales (billetes de avión, bonificaciones en virtud de Convenios Colectivos o acuerdos empresariales, con transcendencia fiscal).

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a sancionar por infracciones simples, al amparo de lo establecido en el art. 132, de la Ley 30/92, que fija un plazo de seis meses, al no venir fijado plazo de prescripción de estas infracciones en la Ley General Tributaria, conforme a la doctrina jurisprudencial interpretadora del mismo. Manifiesta que cuando con fecha 27 de julio de 1999 se incoa la diligencia que da origen a la propuesta sancionadora, estaba prescrita la acción para sancionar por el transcurso del plazo de seis meses, con relación a los ejercicios 1996 y 1997.Alega que la resolución impugnada, en tanto que no entra en el análisis de estas cuestiones, incurre en incongruencia omisiva. 2) Infracción del principio de legalidad, en el sentido interpretado por la jurisprudencia constitucional. 3 ) Infracción del principio de tipicidad, conforme a lo regulado en los arts. 78 y 113, de la Ley General Tributaria, pues la documentación o información solicitada a la recurrente no lo era para tener información de terceros, sino para determinar la deuda tributaria a cargo de la entidad recurrente. 4) Inexistencia de culpabilidad. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 5) Infracción de las normas del procedimiento sancionador, sin que pueda entenderse como "resistencia" a la labor inspectora la discrepancia con la regularización tributaria. 6) Infracción del principio de proporcionalidad, conforme a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/92. Y 7 ) Conculcación del principio "non bis in idem", en el sentido interpretado por el Tribunal Constitucional, y carácter confiscatorio de la sanción.

El Abogado del Estado rechaza el argumento de que no esté regulado en la Ley General Tributaria la prescripción de las infracciones leves, ya que el art. 64.c ), lo regula específicamente, refiriéndose a todas las infracciones. En relación con las cuestiones de fondo apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, primero, las conductas imputadas están tipificadas en los preceptos aplicados por la Inspección; segundo, que las sanciones son las recogidas por la Ley General Tributaria; y tercero, guardan la debida proporcionalidad en relación con el volumen de operaciones.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de indicar que, la normativa en materia sancionadora tributaria viene recogida, con carácter general y fundamental, en la Ley General Tributaria, que dedica que dedica un capítulo de su título II a la regulación de las "Infracciones y Sanciones Tributarias" (arts. 77 a 89), cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre, que contiene normas sobre el procedimiento sancionador y sobre la ponderación de los criterios de graduación de las sanciones. También, los preceptos contenidos en el Reglamento de Inspección, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que regula el procedimiento sancionador (preceptos luego derogados por disp. derog. única RD 2063/2004, de 15 octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario).

En relación con las normas alegadas por la entidad recurrente de la Ley 30/1992, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, se ha de señalar que esta Ley excluye expresamente de su ámbito de aplicación los procedimientos tributarios, citando expresamente los de gestión, recaudación e inspección, así como los de revisión (Disposición Adicional Quinta), a pesar de que no mencione el procedimiento sancionador, lo que es innecesario al estar encuadrado dentro de un procedimiento de gestión o bien de inspección. En este sentido, el Reglamento que desarrolla la Ley 30/1992, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, a este respecto establece: "Quedan excluidos del presente Reglamento los procedimientos de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y los procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social. No obstante, este Reglamento tiene carácter supletorio de las regulaciones de tales procedimientos" (art. 1.3, primer párrafo).

Del contenido de tales preceptos, se desprende que en materia sancionadora tributaria, la normativa fiscal, como norma específica, es aplicable por su autonomía, de forma que la exclusión de la materia tributaria del ámbito de aplicación de la Ley 30/1992, puede extenderse a los aspectos estrictamente procedimentales (competencia, plazos, procedimiento, etc.), pero sin que ello signifique exclusión de los "principios" que rigen el "ius puniendi", consagrados en la Constitución.

El art. 77.1, de la Ley General Tributaria, redacción aplicable, dispone que: "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia".

El art. 129.1, establece: "Las infracciones administrativas se clasificarán por la ley en leves, graves y muy graves". La definición de las "infracciones leves", viene en el art. 78, según el cual: "Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves".

En relación con la prescripción, el art. 132 de la Ley 30/92, establece: "1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.(...)."

El art. 64, de la Ley General Tributaria, redacción dada por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispone: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias.

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos."

En este precepto, lo que se recoge es la "prescripción" de la "acción para sancionar" una conducta infractora de las normas fiscales, no de la infracción tributaria, que como regla general va ligada a una propuesta de regularización de la situación fiscal del presunto infractor. Se trata de una regulación específica a la que, en base, a lo establecido en el art. 132, de la Ley 30/92, se ha de estar en aplicación excluyente, y cuya característica viene determinada por el hecho de que en materia tributaria, las conductas infractoras del sujeto pasivo, del contribuyente, se aprecian a lo largo de la comprobación...

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