STSJ Cataluña 971/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:11010
Número de Recurso694/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución971/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 694/2004

Partes: Aurelio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 971

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 694/2004, interpuesto por D. Aurelio, representado por la Procuradora ASUNCIÓN VILA RIPOLL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ARTURO MARROQUÍN SAGALES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 12 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicio de 1993 y 1996, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, y cuantía de 7.378.610 pta. (44.346,34 €) y 3.993.856 pta. (24.003,56 €), respectivamente (liquidaciones núm. NUM001 y NUM002 ), interesando la parte actora en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria, acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida y anule las liquidaciones núm. NUM001 y NUM002.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente, las sanciones impuestas y la vía económico- administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2.000, la Inspección de los Tributos incoó al recurrente Acta de disconformidad, modelo A02, número NUM003, por el concepto del IVA, pereiodos de 1992 a 1996, respecto de los cuales el sujeto pasivo no había presentado las declaraciones-liquidaciones correspondientes.

Los motivos de la regularización, según se menciona en el Acta incoada, complementada por el preceptivo informe ampliatorio, tal y como los recoge la resolución impugnada son que D. Aurelio en los periodos regularizados desarrollo una actividad realizada con la empresa WESTPAC S.A., con quien tenía suscritos, según documentación aportada por la sociedad, contratos anuales de prestación de servicios en calidad de asesor en el campo deportivo, utilizando a tal efecto su nombre e imagen para la formación de la escudería denominada HONDA-PONS. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Inspección entendió que actividad desarrollada por el Sr. Aurelio merece la consideración de actividad profesional, constituyendo hechos imponible del IVA y no siendo sububsumible en ninguno de los supuestos de no sujeción o de exención recogidos en los articulos 7 y 20 de la mencionada Ley, y que por la naturaleza misma de los servicios prestados por el Sr. Aurelio a WESTPAC S.A., las operaciones estaban gravadas por el IVA español, al localizarse en el territorio de aplicación del impuesto, según lo previsto e los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto, al disponer el artículo 70.Uno que se entienden prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios deportivos y de organización de los mismos, si se realizan allí materialmente y los servicios de asesoramiento si el destinatario sea un empresario o profesional con la sede de su actividad económica situada en territorio español. Asimismo, consideró que el Sr. Aurelio tenía la condición de sujeto pasivo del IVA, de acuerdo con el articulo 84 de la Ley 37/1992 al entender que la sede de su actividad se halla situada en Barcelona, dados los contratos examinados, entre el Sr. Aurelio y WESTPAC S.A. y entre WESTPAC S.A. y diversas entidades patrocinadoras, y que su domicilio fiscal se encuentra en territorio español.

En cuanto a la base imponible de las prestaciones de servicios realizadas, de acuerdo con el artículo 79. Uno de la Ley, la Inspección la determinó añadiendo al importe de la parte dinerada de la contraprestación, establecida directamente en los contratos, el valor de mercado de la parte no dineraria consistente en el uso y disfrute de la vivienda y el automóvil, que cifró en el importe satisfecho por WESTPAC S.A. en concepto de arrendamiento de la vivienda y en un importe anual equivalente al 15% del precio de adquisición del vehículo. A juicio de la Inspección, no se acreditaron por el obligado tributario ni gastos ni cuotas de IVA soportadas en el desempeño de su actividad, comprobándose en las actuaciones desarrolladas cerca de WESTPAC S.A., que la sociedad sufragaba los gastos de desplazamiento, manutención y representación del Sr. Aurelio.

El contribuyente formuló alegaciones al acta, exponiendo como motivos de oposición a la regularización practicada, la prescripción de los periodos de liquidación correspondientes al ejercicio 1992 y la improcedencia del acta por cuanto en los periodos de referencia el Sr. Aurelio no residía en España y no debía presentar declaraciones por IVA, puesto que ni él ni su actividad estaban domiciliadas en España, no se aceptando la conclusión de la residencia fiscal en España de acuerdo con las alegaciones presentadas en el Acta de LRPF, que tal y como las resume la resolución del TEARC fueron las siguientes:

- La declaración de IRPF de los ejercicio 1992 y 1993 debe interpretarse como un error de hecho, y prueba de ello es que en la declaración del Impuesto de Patrimonio de los mismos años sí se tuvo en cuenta la no residencia y no se aplicó la deducción del mínimo exento.

- No está de acuerdo con que disponen de una vivienda en Barcelona situada en P° DIRECCION000 no NUM004, ático NUM005, puesto que la vivienda no es propiedad suya sino de WESTPAC S.A. que cede su uso como parte del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambos. Las declaraciones que puedan hacer el portero de la finca, u otros empleados de la misma, no prueban más que el uso que de dicha vivienda hace el sujeto pasivo en sus desplazamientos a Barcelona, dado que solo viene a dormir ocasionalmente ya que viaja mucho. Los consumos de gas, electricidad, etc de la vivienda no pueden apoyar la presunción de residencia fiscal española pues el inmueble no es de su propiedad.

- En cuanto a le escolarización del hijo mayor en Barcelona, el domicilio que consta en el Libro de Escolaridad es en la calle DIRECCION001, n° NUM006, que es el domicilio de los abuelos de! niño.

- Por último niega una relación de causa-efecto entre la participación del Sr. Aurelio como director del equipo de competición de motociclismo que promocione una empresa española y como apoderado o administrador de sociedades con domicilio en Barcelona, y la manifestación efectuada por Ia actuaría de que el núcleo principal de sus intereses económicos radica en territorio español".

El Inspector Jefe, en fecha 7 de septiembre de 2.000, dictó el acuerdo de liquidación rectificando la propuesta incluida en el acta al apreciar la prescripción de la deuda relativa a los periodos correspondientes al ejercicio 1992, y acordando una liquidación por un importe de deuda tributaria a ingresar de 7.378.610 pta., de las cuales 5.325.140 pta. correspondían a cuota y 2.053.470 pta. a intereses de demora.

Asimismo, considerando la Inspección que los hechos podrían ser constitutivos de infracción tributaria grave en aplicación de los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por le Ley 10/1985 y 25/1995, y que para la imposición, en su caso, de la sanción serían de aplicación los artículos 87.1 y 82.1.d) de le Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, normativa aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, por resultar más favorable, se acordó la iniciación de procedimiento sancionador y, transcurrido el plazo para presentar alegaciones, el lnspector Jefe dictó, el 7 de septiembre de 2.000, el acuerdo de imposición de sanciones, considerando que la conducta del sujeto pasivo constituye una infracción del apartado a) del articulo 79 de...

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