STSJ Cataluña 527/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:7582
Número de Recurso1034/2005
Número de Resolución527/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 527

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1034/2005, interpuesto por INDUSTRIAL DE OBRAS CIVILES, S.L., representada por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Alfonso Lorente Parés, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación núm. 08/01553/2001, interpuesta por representación de Industrial de Obras Civiles, S.L. contra el acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración tributaria, liquidación derivada del Acta de disconformidad A02, núm. 70331013, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, y sanción por infracciones tributarias graves del art. 79.a) LGT/1963 [liquidaciones con clave A0860000020013420 y A0860000020013453 , de unas cuantías de 15.066.400 pta. (90.550,89 #), de las cuales 13.436.183 corresponden a cuota y 1.630.217 pta. a intereses de demora, y 12.938.344 pta. (77.761,01 #), resultado de aplicar un porcentaje a la cuota dejada de ingresar de los ejercicio 1996, 1997 y 1998, respectivamente, del 95% (sanción mínima del 50%, mas 25 puntos por utilización de facturas falsas y otros 20 puntos por la existencia de anomalías en la contabilidad) 100% (sanción mínima del 50%, mas 25 puntos por ocultación de datos y otros 25 puntos por utilización de facturas falsas) y 95% (igual que en el 1996)].

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el petitum de la demanda articulada en la presente litis, el dictado de una sentencia estimatoria de la pretensión de la parte consistente en que, con imposición de las costas procesales a la demandante, se declare la no conformidad a derecho y por ende la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada del TEARC y de las resoluciones de la Inspección de las que trae causa.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora plantea una primera cuestión procesal referente a la duración de las actuaciones inspectoras, porque entiende carente de amparo legal la ampliación en el caso del plazo de doce meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , toda vez que, en resumen, el volumen de operaciones de la recurrente no era muy elevado y la dispersión geográfica es mínima, destacando en tal sentido que las actividades de la recurrente y de las emisoras de facturas se han realizado únicamente en Barcelona y Girona, las tareas de localización de las entidades vinculadas han sido mínimas y en ningún momento se han obstaculizado, no se han incumplido los requerimientos efectuados por la Inspección. Alega que la documentación relativa a los proveedores está en poder de la Inspección desde octubre de 1999, por lo que se ha dispuesto por parte de la Inspección de tiempo suficiente para su comprobación, y que es extemporánea la ampliación del plazo de duración de las actuaciones, casi un año después de su inicio, toda vez que la complejidad del expediente, en su caso, debió observarse mucho antes. Considera, en consecuencia, que se ha producido la caducidad del expediente liquidador por haber transcurrido más del tiempo hábil previsto en la ley.

Alega también la recurrente la vulneración del derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba (art. 24 CE ), que el TEARC no admitió la prueba como prueba válida un contrato privado de préstamo y que las facturas emitidas por Frida , Transporte Varios Seguros Directos, S.L. y Terminal Gironina del Transport, S.L. se corresponden con servicios efectivamente prestados, sosteniendo que la Inspección y el TEARC se basan en presunciones sin suficiente base probatoria, mientras que el recurrente ha aportado copias de las facturas, pédidos , recibos y pagares, que constituyen indicios suficientes de la prestación de los servicios de transporte controvertidos, sin que pueda exigírsele una prueba indubitada de la realidad de los mismos, que es imposible y excede de las posibilidades de la actora.

Por último, específicamente en cuanto a la sanción impuesta, la demanda invoca al respecto la ausencia de intencionalidad y por ello de culpabilidad, interpretación razonable de la norma, firme creencia de la autenticidad de las facturas de deducidas y, por fin, subsidiariamente, la incorrecta graduación de las sanciones, por la ausencia de ocultación, dado que los servicios prestados eran reales y efectivos, y de utilización de medios fraudulentos, por el mismo motivo.

TERCERO

Los presupuestos y alegaciones de este procedimiento son, a la vista de lo expuesto, sustancialmente iguales a los ya abordados por esta Sala y Sección en el recurso núm. 446/2005 , interpuesto por la misma recurrente contra análoga resolución del TEARC en relación al IVA de losejercicios 1996 y 1997, en que recayó la Sentencia núm. 1130/2008, de 13 de noviembre de 2008 , y así mismo en los recursos núm. 331/2005 y 333/2005, interpuestos por Tagoin, S.A., contra análogas resoluciones del TEARC en relación al Impuesto sobre Sociedades, respectivamente, de los ejercicios 1994 y 1998, y en las que se dictaron las Sentencias 1061/2008, de 30 de octubre, y núm. 1098/2008, de 6 de noviembre de 2008 , cuyos pronunciamientos se atiene a la anterior. Las actuaciones inspectoras cerca de Tagoín, S.A. se iniciaron en la misma fecha de 6 de abril de 1999 y discurrieron paralelamente a las llevadas a cabo cerca de la aquí actora, ampliándose también como en el presente caso a 24 meses el plazo máximo de duración de las actuaciones por acuerdo del Inspector Jefe de 3 de abril de 2000. El motivo de inclusión en Plan de Inspección de una y otra mercantiles, ambas dedicadas a la actividad de construcción, fue su común relación con el Don Felipe (tal y como recoge el acuerdo impugnado, el Sr. Felipe era administrador de la sociedad Tagoin y socio de la limitada Instalaciones y Tendidos Industriales, S.L, y en escritura otorgada el 17 de julio de 1998 fue nombrada administradora de la sociedad Doña Silvia , cónyuge del Sr. Felipe , que disponía de amplios poderes de la misma) y la incautación de 97.000.000 pta. realizada por la Aduana de la Farga de Moles el 18 de febrero de 1999 a dicho sujeto, que la Inspección comprobó no procedían de su patrimonio particular. Los motivos de regularización y sanción fueron los mismos, pues en ambos casos la Inspección observó anomalías sustanciales en los libros de contabilidad oficial debido a la contabilización de gastos que, si bien estaba amparada en facturas de las mismas empresas, no correspondían a servicios o trabajos efectivamente recibidos, y de igual modo la Inspección procedió a determinar la Base Imponible en Régimen de Estimación Indirecta, basándose en la aplicación sobre la cifra de ventas del margen industrial bruto obtenido por la Asociación Española de Empresas de la Construcción de Ámbito Nacional (10,279% de las ventas). Por otro lado, la consideración de la inexistencia de aquellos servicios fue también el motivo de regularización de la situación tributaria de la recurrente Industrial de Obras Civiles, S.L. respecto del IVA de los periodos de los años 1996 y 1997, y las sanciones correspondientes.

CUARTO

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas en la demanda, en nuestra Sentencia núm. 1130/2008 , considerábamos lo siguiente:

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establece: "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos...

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