STSJ Cataluña 140/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2009:685
Número de Recurso731/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución140/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )731/2005

Partes: TAGOIN, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 140/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

  1. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 731/2005, interpuesto por TAGOIN, S.A., representado por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de febrero de 2005 desestimatorio de la reclamación 08/01559/2001 presentada contra la liquidación administrativa por IVA ejercicio 1998 y sanción.

SEGUNDO

Los presupuestos y alegaciones de este procedimiento son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso 331/2005, en relación al Impuesto sobre sociedades ejercicio 1994, en que recayó sentencia 1061/2008, de 30 de octubre de 2008, y así mismo en el recurso 333/2005, en que recayó sentencia 1098/2008 de 6 de noviembre de 2008 en relación al mismo impuesto, ejercicio 1998, en cuyos pronunciamientos se atiene a la anterior.

En consecuencia, esta sentencia hace suyos cuantos extremos se exponen en las anteriores, lo que lleva a la desestimación del recurso toda vez que la consideración en estas sentencias de la falsedad de las facturas hacen del todo improcedente la deducción del IVA cargado en las mismas.

En la primera de las sentencias citadas se contienen los siguientes :

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 3 de febrero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/01557/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, liquidación y sanción por infracción tributaria grave y cuantías respectivas de 142.075,06 euros (23.639.301 pesetas) y 94.190,62 euros (15.672.000 pesetas).

SEGUNDO

Los antecedentes básicos del litigio se reflejan en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC, que cabe resumir así:

  1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 6 de abril de 1999, habiéndose producido dilaciones imputables al contribuyente por 48 días. Por acuerdo del Inspector Jefe de 3 de abril de 2000, el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió a 24 meses.

  2. El motivo de inclusión en Plan de Inspección de la contribuyente, es su relación con el Sr. Rafael y la incautación de 97.000.000 pesetas realizada por la Aduana de la Farga de Moles el 18 de febrero de 1999 a dicho sujeto pasivo. Incluidos en Plan de Inspección Don. Rafael y su cónyuge se ha comprobado que el dinero incautado no procedía de su patrimonio particular. Sr. Rafael manifestó en el momento de la aprehensión que el dinero era suyo y procedía de su actividad empresarial. Posteriormente, el representante Sr. Rafael manifestó que el dinero incautado era para la devolución de un préstamo, concedido por una empresa inglesa, aportando contrato privado de dicho préstamo. En el mismo, del que no consta su elevación a público, no figura ningún número de identificación ni de la persona que intervino como intermediario del mismo, ni de la sociedad que lo concedió.

  3. La contribuyente, Tagoin, S.A., que ha ejercido la actividad de construcción de toda clase de obras, lleva los libros de contabilidad oficial, habiéndose observado en los mismos anomalías sustanciales debido a la contabilización de gastos que, si bien están amparadas en facturas, no corresponden a servicios o trabajos efectivamente recibidos. Presentó, con anterioridad al inicio de las actuaciones, declaración-liquidación por el concepto y período de referencia, con una Base Imponible declarada de 3.075.990 pesetas y una Cuota Diferencial de 372.607 pesetas. Desde su constitución la sociedad designó como administrador único al Sr. Rafael.

  4. Tras el análisis de los gastos declarados por las anteriores sociedades, vinculadas al Sr. Rafael, se observa que durante los ejercicios 1994 a 1998 deduce improcedentemente, del resultado contable, ciertos importes que proceden de facturas emitidas por las personas o entidades e importes que se reseñan. Se considera que dichas facturas son no deducibles porque las empresas emisoras de las facturas a empresas relacionadas con el Sr. Rafael tienen como características el no presentar declaración-liquidación ni ingresar cantidad alguna por el Impuesto sobre Sociedades; el declarar unas cuotas por IVA repercutido muy similares a las cuotas que declaran como deducibles; el facturar principalmente a entidades vinculadas con Sr. Rafael ; el no constar que, a pesar del volumen de ventas que reflejan las facturas emitidas, realicen compras e incurren en muy escasos gastos; el tener pocos trabajadores dados de alta, o ninguno; el carecer de recursos humanos, materiales o financieros para la realización de los trabajos que describen las facturas emitidas; el realizar el cobro de las facturas emitidas a empresas vinculadas al Sr. Rafael en efectivo, sin ingresarse en cuenta bancaria los cheques que emiten las empresas receptoras de las facturas, siendo retirados en efectivo en ventanilla, normalmente en la misma sucursal bancaria (sucursal de la Caixa cerca del domicilio fiscal de la recurrente); el manifestar los administradores de esas empresas en sus comparecencias que dichas empresas estaban bajo el control del Sr. Rafael : los vínculos familiares de los administradores con el Sr. Humberto, que manifestó en diligencia que como contraprestación firmaría facturas en blanco, recibos en blanco y pagarés en blanco, relativas a varias mercantiles.

  5. De los anteriores hechos, así como de las manifestaciones de varios interesados, la comprobación de los pagos y los informes de la Inspección de Girona, en el sentido que se detalla, se llega a la conclusión por la Inspección que Sr. Rafael planificó y organizó una trama en la que utilizó, al principio, empresas que administraba el Sr. Humberto y posteriormente otras administradas por el Sr. Alberto. Esta trama tiene una doble finalidad: por un lado, financiar la actividad sumergida de las entidades vinculadas Sr. Rafael, y por otro, incrementar el patrimonio oculto de éste, el cual se aflora cuando en la Aduana de la Farga de Moles le incautan los 97.000.000 pesetas.

  6. La Inspección procede a determinar la Base Imponible en Régimen de Estimación Indirecta, basándose en la aplicación sobre la cifra de ventas del margen industrial bruto obtenido por la Asociación Española de Empresas de la Construcción de Ámbito Nacional que es de un 10,279% de las ventas, generándose la diferencia entre el consumo de explotación declarado por Tagoin, S.A. y el que estima la Inspección en 1994 que se detalla, proponiéndose la regularización de 16.496.842 pesetas como cuota de acta e intereses de demora de 7.142.455 pesetas, total: 23.639.301 pesetas. El 28 de diciembre de 2000, notificado el 10 de enero de 2001, el Inspector Jefe dictó acuerdo confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el acta.

  7. Mediante acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de fecha 26 de septiembre de 2000 se autorizó la incoación de expediente sancionador, notificándose propuesta el 11 de octubre de 2000, cuantificada en 94.190,62 euros (15.672.000 pesetas). La sanción que se impone es el resultado de aplicar el porcentaje del 50% previsto en el artículo 87.1 de la Ley 25/1995, de 20 de julio de modificación parcial de la Ley General Tributaria por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, conducta tipificada en el artículo 79.a) de la citada Ley, incrementada en un 45% por aplicación del criterio de graduación de utilización de medios fraudulentos (artículo 82.1.c) Ley 25/1995). En fecha 28 de diciembre de 2000 se dictó por el Inspector Jefe acto administrativo ratificando la propuesta de resolución. Dicho acto administrativo fue notificado el 10 de enero de 2001.

  8. La sanción trae causa del acta de disconformidad citada y se fundamenta en los hechos por los...

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