ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:5304A
Número de Recurso278/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en representación de Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de marzo de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario n.º 273/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 14 de septiembre de 2015, dictada en la reclamación económico-administrativa n.º 38/03540/2013.

SEGUNDO

La representación procesal de Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L. presentó, ante la Sala de instancia, escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia de 27 de enero de 2017 , de conformidad con lo previsto por el artículo 96 LJCA , acordándose por la Sala de instancia no haber lugar a tenerlo por preparado por su defectuosa preparación; en concreto, razona. <<En el presente caso, aun cumpliéndose los requisitos formales previstos legalmente sobre el plazo y el depósito consignado, lo presentado por la parte actora es un recurso de casación para la unificación de doctrina con base en la regulación anterior a la modificación derivada de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya Disposición Final Tercera se modificó la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que entró en vigor el 27 de julio de 2016. Sobre dichas bases y por mucho que se pretenda realizar una labor integradora, resulta patente que se incumplen los apartados b), c), d) y e) del art. 89.2, y, muy especialmente, el apartado f), dado que nada se dice sobre el interés casacional objetivo, lo que necesariamente determina que no proceda tener por preparado el recurso de casación>>.

Frente a ello, la representación procesal de la mercantil recurrente en queja aduce el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, citando la doctrina que se entiende vulnerada, y «[...] se señalan de forma detallada los motivos por lo que concurre interés casacional objetivo "Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea"», y también se hace mención de la vulneración de varios artículos. Por último, alega que «[...] el Auto por el presente recurrido se limita a negar la concurrencia de los mismos sin dar una motivación clara y suficientemente fundamentada, dificultando de esta forma la defensa de mi mandante e infringiendo el artículo 120.3 de la Constitución española ».

TERCERO

Pues bien, no es discutido que, habiéndose dictado la sentencia que pretende recurrirse en casación el 27 de enero de 2017 , resulta aplicable la nueva regulación casacional instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , cuya Disposición Final 3.2 suprimió, en lo que aquí interesa, los artículos 96 , 97 y 98 de la LJCA , referidos al recurso de casación para la unificación de doctrina, que es el recurso que ha interpuesto la parte aquí recurrente, lo que por sí mismo ya sería motivo para la desestimación del presente recurso de queja.

Pero es que, además, aun considerando que dicho escrito fuera de preparación del recurso de casación, el mismo estaría defectuosamente preparado, como a continuación razonaremos.

CUARTO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

QUINTO

Como de modo acertado señala el Tribunal a quo , el escrito que presenta la mercantil recurrente no reúne los requisitos señalados en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 89.2 LJCA . En particular, se ha de destacar el incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del mencionado precepto, que exige que <<Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>>. La recurrente, que como ya hemos dicho anteriormente, ha interpuesto un recurso de casación para la unificación de doctrina con base en la regulación anterior a la modificación derivada de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, no indica siquiera en su escrito de preparación los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley.

SEXTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia, sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja, pues el trámite del recurso de queja no puede ser utilizado para subsanar las deficiencias en que se haya podido incurrir al preparar el recurso de casación, y sin que el auto recurrido en queja incurra en falta de motivación, pues son claras y suficientes las razones ofrecidas para denegar la preparación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., contra el auto de 20 de marzo de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento ordinario n.º 273/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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