STSJ Cataluña 928/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:11588
Número de Recurso143/2006
Número de Resolución928/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 928

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 143/2006, interpuesto por MECOTEX, S.A., representada por el Procurador D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de diciembre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núm. 08/16061/2001 y 08/1662/2001, formuladas en nombre y representación de MECOTEX, S.A. contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Barcelona, de 22 de octubre de 2001, de liquidación y sancionador por el concepto de IVA 4T/1997, e importes de 38.286,48 euros y 28.099,55 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Fundamenta la entidad recurrente su pretensión impugnatoria de la resolución administrativa impugnada en los siguientes motivos, unos de índole formal y otros relativos al fondo del asunto, a saber:

  1. Nulidad de las actuaciones practicadas por infracción de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , como consecuencia de la falta de motivación del cambio de actuario operado en el expediente de comprobación.

  2. Nulidad del acta A02 70448701, que dio lugar a la liquidación ahora impugnada por el concepto de IVA del ejercicio 1997, con fundamento en que ya en fecha 29 de octubre de 1998 se dictó acta de conformidad 01 núm. 70324113 por el mismo concepto y período fiscal, la cual aun teniendo la consideración de provisional no fue anulada o rectificada en el plazo de un mes por el Inspector Jefe y, por tanto, quedó confirmada por silencio (art. 60 RGIT ).

  3. Adecuación a derecho de la deducción de las cuotas del IVA soportadas en las facturas emitidas por Capa Textil, SL en el ejercicio de 1997 por la entrega de determinados tejidos textiles, en relación a las que aduce, en primer lugar, que concurren pruebas suficientes de la adquisición de la mercancía por la actora y de su aplicación al proceso productivo de géneros de punto llevado a cabo por Mecotex, S.A., como son su inclusión en la contabilidad de la empresa, las declaraciones de los Sres. Carmelo y Eladio en sede de las DP 271/03 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, informe pericial del Sr. Gerardo en las mismas diligencias penales; en segundo lugar, que la sociedad Capa Textil, S.L. cuenta con infraestructura suficiente para suministrar dichas mercancías, sin que la actora pueda aportar elementos justificativos de ello ni resulte admisible que se le exija responsabilidad por hechos imputables a la anterior.

  4. Presunción "iuris tantum" de veracidad de las declaraciones tributarias, al amparo del art. 116 de la LGT , una vez probados por la actora los hechos inicialmente declarados; sin que la Administración demandada haya aportado prueba alguna que desvirtuara sus conclusiones, como pone de manifiesto el perito Don. Gerardo en el informe anteriormente referenciado.

  5. Improcedencia de la sanción impuesta por haber quedado acreditada la inexistencia de la infracción que se imputa la recurrente.

  6. Concurrencia de prejudicialidad penal, en relación con las DP 271/03 tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, cuyo objeto es determinar la legalidad de las facturas emitidas por Capa Textil, S.L. y deducidas por MECOTEX, S.A., con la posterior imputación en el IRPF de D. Lucas como consecuencia de que la sociedad Inmobiliaria Socimecx, S.A., de la que el último citado era administrador y cuyos socios coinciden con la entidad aquí recurrente, se halla sometida al régimen de transparencia fiscal.

TERCERO

En relación al primero de los motivos de impugnación que se contienen en el escrito de demanda, este Tribunal ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio en reciente Sentencia núm. 405/2009, de 16 de abril, dictada en el recurso núm. 956/2005 , interpuesto por la entidad Socimecx, S.A. en impugnación de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997.

En la referida resolución señalábamos lo siguiente:

En primer lugar, manifiesta que se ha infringido el artículo 33.1 del Real Decreto 939/86, de 25 deabril -Reglamento General de la Inspección de Tributos- porque no se le comunicó previa y formalmente que se había producido un cambio de actuario en el trámite de las diligencias llevadas a cabo por la Inspección.

El artículo 33.1 citado dice: "Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión, por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad, o bien, otra justa causa de sustitución, atendiendo especialmente al carácter específico de las actuaciones a desarrollar, y sin perjuicio de la facultad de cualquier superior jerárquico de asumir tales actuaciones cuando proceda".

En el expediente administrativo unido a estas actuaciones obra el acta de disconformidad levantada a la empresa el 18 de octubre de 2001, así como el informe ampliatorio elaborado por el Inspector actuante.

El TEARC razona en su resolución que no se ha producido infracción del ordenamiento jurídico ni indefensión a la parte que motive la nulidad pretendida, posición que esta Sala, ante la falta de alegación específica alguna por parte del demandante que demuestre la producción de algún perjuicio a la sociedad, refrenda y declara ajustada a derecho

.

En el supuesto enjuiciado, no sólo se ha cumplido el precepto citado en relación con la concurrencia de la causa de sustitución sino que dicha circunstancia ha sido comunicada a la recurrente, tal y como sostiene la resolución del TEARC impugnada, mediante la diligencia núm. 5, de 18 de diciembre de 2000. Así, la propia parte actora admite en su demanda que, en relación al cambio de actuario, "si bien mi representada se percató mediante dicha Diligencia nº 5 que se había producido un cambio de actuaria, identificada con el NRP 1770554657, pues mediante la comunicación de fecha 18 SEP 00 por la que se iniciaban las actuaciones de comprobación e investigación se había designado por el Jefe de Unidad a la actuaria con NRP 1679972446, quien actuó en las Diligencias nº 1 a 4, no se indicó formalmente a la empresa inspeccionada, a través de la persona que le representaba en las referidas diligencias, las razones de dicha sustitución".

Por consiguiente, ante la sustitución del actuario, del que la entidad recurrente reconoce haberse percatado mediante la citada diligencia núm. 5, como se ha visto, el desacuerdo se centra en la falta de motivación de la sustitución, es decir, a la falta de expresión de la justa causa que motivó dicho cambio.

Al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2008 , pone de manifiesto que tal deficiencia formal carece de relevancia, porque no causa indefensión alguna al recurrente, que no puede precisar el perjuicio que le ha causado dicha sustitución. La inamovilidad del funcionario que inició las actuaciones de comprobación no es principio procedimental con trascendencia en la validez del expediente, pues el artículo 33 RGT citado admite, como se ha visto, su sustitución en los casos de cese, traslado y enfermedad o, de forma amplia, por cualquier otra causa justa.

En todo caso, si la parte actora consideró que en el inspector designado para proseguir las actuaciones no se daba el requisito de objetividad, podía haber promovido su recusación, expresamente prevista en el artículo 33.3 RGIT , en relación con los artículos 28 y 29 de la ley 30/1992, de...

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