ATS 1184/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6449A
Número de Recurso537/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1184/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 123/2011 del Juzgado nº 4 de Molina de Segura, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, en la que se absolvió a Miguel Ángel , de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando de oficio dos sextas partes de las costas causadas, y se absolvió a Darío y a Imanol de la acusación alternativa por malversación impropia formulada por el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando de oficio dos sextas partes de las costas causadas.

Se condenó a Darío , y a Imanol como autores responsables criminalmente de un delito de insolvencia punible, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros para Darío y diez euros para Imanol (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas); así como al pago de una sexta parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Darío y Imanol , indemnizarán conjunta y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 17.684 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Darío , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Celia Fernández Redondo.

El recurrente alegó tres motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 CE .

  2. - Infracción de ley, con base en el art. 849 LECrim ., por aplicación indebida del art. 257 CP .

  3. - Infracción de ley, con base en el art. 849.2 LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A).- El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 CE ; infracción de ley, con base en el art. 849 LECrim ., por aplicación indebida del art. 257 CP .; e infracción de ley, con base en el art. 849.2 LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

No obstante las vías casacionales utilizadas por el recurrente, en los tres motivos se plantea la insuficiencia de prueba para acreditar su responsabilidad en los hechos por los que se le condena.

Refiere que se ha vulnerado la presunción de inocencia pues las pruebas demuestran que no fue informado de las responsabilidades penales derivadas de la obligación de ser custodio de los bienes, tampoco existe declaración o documento alguno que acredite que los bienes señalados eran de su propiedad, y no ha quedado acreditada la insolvencia del acusado, ni que fuera provocada por el deudor en perjuicio de sus acreedores, sino más bien sobrevenida, derivada de la crisis económica, por lo que no concurrirían los elementos objetivos y subjetivos del delito en cuestión.

  1. Como hemos dicho, conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia, autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que la empresa GARIPLAST-GIMA, S.L., constituida en fecha 26 de junio de 2001 , siendo socios fundadores por mitad Miguel Ángel , sin antecedentes penales, y Darío , sin antecedentes penales, había designado como administrador único al primero, pero tenía como gerente/apoderado al segundo, quien era el que gestionaba la actividad productiva, laboral y comercial de la empresa, dedicada a la fabricación de plásticos y papel en general para empresas.

La empresa GARIPLAST-GIMA S.L. había contraído con la Tesorería General de la Seguridad Social, por impago de cotizaciones sociales desde marzo de 2002 hasta diciembre de 2002, ambos meses incluidos, una deuda que alcanzaba los 27.000 euros (deuda que se acrecentó durante el año 2003 en la suma de 33.000 euros más, alcanzando un total de 60.591,20 euros).

El 15 de enero de 2003, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuó un requerimiento previo de embargo de bienes por deudas de GARIPLAST-GIMA S.L. frente a la Seguridad Social por importe de 3.711,90 euros, notificado por correo certificado con acuse de recibo el 23 de enero de 2003, en el domicilio de la citada mercantil.

Por auto de 17 de marzo de 2003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Murcia , autorizó a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social la entrada en el domicilio social de GARIPLAST-GIMA S.L., a fin de que se procediera al embargo de bienes suficientes para cubrir los débitos reclamados en el expediente de apremio incoado.

El 27 de marzo de 2003, se efectuó diligencia de embargo en la sede social de GARIPLAST-GIMA S.L., en presencia de Darío . En esa diligencia se relacionaron 30 bienes, identificados por sus características, marca y/o numeración de serie.

Aunque la diligencia antedicha recoge literalmente: "Los bienes embargados quedan bajo la custodia de Darío , con D.N.I./N.l.F./C.I.F. número NUM000 con domicilio en Polig. Ind. DIRECCION000 , Nave NUM001 . Teléfono NUM002 conforme a lo dispuesto en los artículos 136 a 138 del citado Reglamento General y en el artículo 115 de su Orden de Desarrollo, quedando advertido de las responsabilidades en que puede incurrir en caso de quebrantamiento del depósito", y fue firmada, como deudor y como depositario, por Darío , "dándose por notificado el deudor de su contenido", a Darío no se le informó debidamente de las obligaciones que como depositario contraía y de las consecuencias penales que tendría para él incumplir las obligaciones de depositario.

Ese mismo día 27 de marzo de 2003, y en la sede social de GARIPLAST-GIMA S.L., Darío señaló a la Unidad Recaudadora de la Seguridad Social, en otra Diligencia, que no podía hacer frente en ese momento al pago total de la deuda existente con la Seguridad Social, realizando una entrega de 3.000 euros en metálico, comprometiéndose a abonar otros 3.000 euros en el plazo de una semana y el resto reclamado en el mes de abril siguiente, y señalándose: "Se garantiza el cumplimiento del presente compromiso mediante el embargo preventivo de los bienes existentes en el domicilio de la empresa, según diligencia de esta misma fecha".

Con fecha 19 de mayo de 2003, se efectuó, mediante correo certificado con acuse de recibo, firmado por Darío en la sede social de GARIPLAST-GIMA S.L, la notificación al mismo de un "embargo de cuentas" respecto a GARIPLAST-GIMA S.L., emitido por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El 2 de octubre de 2003, el Recaudador Ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social emitió requerimiento escrito dirigido a Darío (a su domicilio particular), con el siguiente tenor literal: "En virtud de diligencia de 27-3-2003, cuya fotocopia se adjunta al presente, quedó Ud. constituido depositario de los bienes embargados a la empresa "GARIPLAST- GIMA, S.L.", c.c.c. 30/1090008-68, en garantía del pago de la deuda que mantiene la citada empresa con la Seguridad Social. Habiéndose detectado que, al parecer, la empresa se ha ausentado de la nave que ocupaba en el Pol. Ind. La Serreta, donde igualmente se encontraban los bienes, y que la deuda no ha sido liquidada, se REQUIERE a Ud. por el presente oficio para la entrega de los bienes embargados, o, en su caso, para el abono de los débitos. Para ello deberá ponerse en contacto con esta U.R.E. en el plazo de TRES DÍAS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN. Transcurrido el citado plazo sin que se haya recibido respuesta por su parte, daremos traslado de las actuaciones a nuestros Servicios Jurídicos para la interposición de la correspondiente querella criminal en su contra por los presuntos delitos de QUEBRANTAMIENTO DE DEPÓSITO y ALZAMIENTO DE BIENES, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir".

Con fecha 13 de octubre de 2003, se notificó en el domicilio particular de Darío , sito en la CALLE000 de Molina de Segura, mediante correo certificado con acuse de recibo, firmado por Margarita (esposa de Darío ), el antedicho requerimiento de entrega de bienes embargados emitido por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El 3 de diciembre de 2003, se efectuó Diligencia en la sede social de GARIPLAST GIMA S.L., en la que se recogía: "Donde no se nos permite el acceso. Una empleada que no se identifica nos indica a través del portero automático que el gerente de la empresa, Darío , no se encuentra allí, y que ella no está autorizada para permitirnos la entrada. Se le advierte que nos es preciso entrar para comprobar si se encuentran en la nave los bienes embargados en diligencia de 27-3-2003, y que si no nos permite la entrada se solicitará del Juzgado competente la oportuna autorización de entrada domiciliaria. No obstante, mantiene su actitud, por lo que no nos es posible realizar en el momento actuación alguna".

Por auto de 2 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Murcia autorizó a la Unidad de Recaudación Ejecutiva 6 de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social la entrada en el domicilio de GARIPLAST-GIMA S.L., sito en Calle África, Nave 4, del Polígono Industrial La Serreta, de Molina de Segura, a fin de que se proceda al cumplimiento forzoso de la providencia de embargo de bienes en el expediente de apremio.

El 17 de marzo de 2004, se recogió en Diligencia, levantada por la Unidad de Recaudación de la Seguridad Social: "Para hacer constar que en el día de la fecha nos personamos en el domicilio del apremiado GARIPLAST-GIMA S.L., provistos de la oportuna autorización judicial y acompañados de la Policía Nacional. Preguntamos en la nave colindante (Publicidad de Molina S.L.), desde donde se ponen en contacto con el gerente de la empresa y depositario de los bienes embargados, D. Darío , quien nos abre la nave donde radicó la empresa, la cual según comprobamos, se encuentra vacía, no apareciendo en la misma ninguno de los bienes embargados. Se advierte al compareciente que en su calidad de depositario de los bienes embargados a la empresa debe entregar los mismos a la Seguridad Social, incurriendo en otro caso en el presunto delito de quebrantamiento de depósito y/o alzamiento de bienes, con la posibilidad de que se incoen en su contra las diligencias penales que procedan. Se le requiere nuevamente la entrega de los mismos, negándose a ello por manifestar que no le pertenecen".

Ante la deuda contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social por GARIPLAST-GIMA S.L., Darío llegó al entendimiento con Imanol , sin antecedentes penales, que había mantenido relaciones como comercial con GARIPLAST-GIMA S.L., para evitar la pérdida de los bienes de la empresa ante la deuda referida, trasvasar la maquinaria y la actividad de la empresa a una nueva sociedad, que continuaría el negocio empresarial, y de esa manera eludir el hacer frente al pago de la deuda contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social con los bienes de la sociedad.

Es por ello que el 9 de julio de 2003, se inició la actividad empresarial de PUBLICIDAD DE MOLINA S.L., siendo administrador Imanol , la cual tenía como actividad social la manipulación e impresión de artículos de plásticos publicitarios, y desarrollando su actividad empresarial en la misma nave que tenía su sede social GARIPLAST-GIMA S.L.

En esa actuación de continuidad de la actividad empresarial, Darío no sólo facilitó que la maquinaria y resto de material de la empresa GARIPLAST GIMA S.L. quedaran a disposición de Imanol , sino que dio lugar al cese de la relación laboral de cinco de los seis empleados que a fecha 31 de julio de 2003, permanecían en la empresa, los cuales fueron contratados al día siguiente, 1 de agosto de 2003, por PUBLICIDAD DE MOLINA S.L. (lo que se culminó el 23 de diciembre de 2003, en que cesó la relación laboral con la última empleada que tenía GARIPLAST-GIMA S.L., que fue contratada al día siguiente por PUBLICIDAD DE MOLINA S.L.).

Con fecha 13 de mayo de 2004, se constituyó en escritura pública por parte de Imanol la mercantil BOLSAS LA SERRETA S.L., teniendo como objeto social la manipulación e impresión de artículos plásticos publicitarios en general, fijando su sede social en Polígono Industrial La Serreta, Calle África, Nave 5, Molina de Segura (nueva sociedad que vino a sustituir a la anterior denominada PUBLICIDAD MOLINA S.L.).

Para dar aparente cobertura formal a toda esa actuación de trasvase de la maquinaria de GARIPLAST-GIMA S.L., y una vez que tuvieron conocimiento de la querella interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, Imanol y Darío firmaron un documento, que fecharon el 22 de octubre de 2002, en el que señalaban que GARIPLAST- GIMA S.L. adeudaba a Imanol una cantidad por comisiones, y que se entregaban en pago una serie de bienes recogidos en dicho documento (que, por lo demás, no abarcaban todos los relacionados en la fecha de embargo de 27 de marzo de 2003).

La prueba de cargo para llegar a esa convicción es suficiente y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal de instancia. Así, se dispuso de la abundante prueba documental que acredita la deuda con la Seguridad Social, el impago, y los diferentes requerimientos previos de embargo, así como las diligencias efectuadas en el domicilio social de la empresa para formalizar el embargo, ratificadas en el acto de la vista por quienes las realizaron, lo que no fue posible finalmente al encontrarse la nave vacía.

Consta que el recurrente, apoderado y gerente efectivo de la empresa, en todos esos momentos estaba informado de los aspectos configuradores de la deuda, estando presente en las diferentes diligencias y siendo el destinatario de los requerimientos, y que incluso en una de las ocasiones buscó 3.000 euros, que entregó de forma inmediata, y asumió el compromiso de pago, luego manifiestamente incumplido. Y conocía que los 30 bienes que fueron individualizados quedaron en depósito, bajo su custodia.

Cierto es, como precisa el recurrente, que tal y como consta en los Hechos Probados, cuando el 27 de marzo de 2003 se efectuó la diligencia de embargo en la sede social de GARIPLAST-GIMA S.L., a Darío no se le informó debidamente de las obligaciones que como depositario contraía y de las consecuencias penales que tendría para él incumplir las obligaciones de depositario. Pero no es menos cierto que el 17 de marzo de 2004, cuando se efectuó la Diligencia por la Unidad de Recaudación de la Seguridad Social, consistente en su personación en el domicilio de la empresa deudora, a Darío , que fue quien personalmente abrió la nave, que estaba vacía, se le advirtió de que, en su calidad de depositario de los bienes embargados a la empresa, debía entregar los mismos a la Seguridad Social, incurriendo en otro caso en un presunto delito de quebrantamiento de depósito y/o alzamiento de bienes, con la posibilidad de que se incoaran en su contra las diligencias penales que procedieran. Por lo que se le requiere nuevamente a que proceda a la entrega de los mismos, negándose a ello, manifestando que no le pertenecían.

Y ello lo explica el recurrente, por cuanto quedó acreditado que el 9 de julio de 2003, se inició la actuación de continuidad de la actividad empresarial de GARIPLAST, en la empresa de PUBLICIDAD DE MOLINA, por lo que los bienes quedaron a disposición de su administrador Imanol , también acusado en la presente causa.

Pero quedó acreditado que esta operación se realizó con la única finalidad de evitar la pérdida de los bienes de la empresa GARIPLAST, ante la deuda referida, que era conocida. Para lo cual Darío facilitó la maquinaria, el resto del material, e incluso cesó la relación laboral que mantenía con sus trabajadores, quienes fueron inmediatamente recontratados en la empresa PUBLICIDAD DE MOLINA.

Y a esta conclusión llegó el Tribunal, que no creyó la versión aportada, valorando para ello las propias declaraciones del acusado Darío , que afirmó que al enterarse de la querella interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, para dar cobertura formal a todo este entramado de traspasos, firmaron un documento mendaz, fechándolo en octubre del 2002, alegando la existencia de una deuda, en realidad inexistente, que GARIPLAST tenía con Imanol . A lo que se añade que tal documento no fue presentado en ningún momento en los diferentes requerimientos.

Por tanto, lo cierto es que no hubo un traspaso cierto de bienes en la errónea creencia de poder disponer de los mismos, sino que se trató de un intento de ocultación de los mismos, que continuaban estando a disposición del recurrente. Por tanto cuando el 17 de marzo de 2004 se le advierte de las consecuencias penales que se derivan del incumplimiento de su obligación como depositario de entregar los bienes a la Seguridad Social, su negativa pone de manifiesto la comisión del delito, sin que pueda aceptarse la existencia de error alguno. Pues el recurrente con su comportamiento propició que los únicos bienes de la mercantil, maquinaria y mobiliario quedaran fuera del alcance de su acreedor.

A ello debemos añadir que consta que el recurrente no manifestó a los miembros de la Unidad de Recaudación de la Seguridad Social, que efectuaron la relación de los bienes, que no fueran de propiedad de la empresa. En el acto de la vista los testigos afirmaron que de haber dicho tal cosa el acusado, lo habrían hecho constar en las diligencias levantadas.

Y finalmente ante la alegación de que no se haya acreditado que la mercantil no dispusiera de otros bienes para hacer frente a la deuda, el Tribunal manifiesta que ninguno de los dos socios señaló que hubiera otros bienes, constan datos sobre el capital social de la misma, el cese de su actividad comercial productiva, se quedó sin trabajadores, sin maquinaria, ni mobiliario, por lo que es posible inferir racional y válidamente la ausencia de bienes que puedan aventurar una capacidad económica o patrimonial de la sociedad, aunque no fuera investigado de manera formal.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

Para concluir debemos recordar que tal y como resulta de abundantísima jurisprudencia (por todas STS 959/2010, de 5 de noviembre ), para que una acción referida a bienes pueda denotarse como "alzamiento" no es preciso que haya tenido lugar una sustracción en sentido material, o bien alguna forma de extracción o apartamiento de aquéllos del lugar en que pudieran encontrarse. Basta con que la realizada fuera una actuación, obviamente intencional, funcionalmente dirigida a obstaculizar la esperable ejecución, total o parcial, de un crédito, y dotada de cierta aptitud para producir tal efecto. Es suficiente, pues, con que la satisfacción de aquél se vea dificultada en un grado apreciable, como consecuencia de ese modo de proceder. Con lo que ni siquiera sería preciso que el activo afectado por él resultase, finalmente, inferior al pasivo acumulado.

Es decir, para que el precepto aquí tomado en consideración resulte aplicable no hace falta provocar una verdadera situación de insolvencia. Basta con la interposición de un acto generador del riesgo valorable de que la misma se produzca, o al que pueda atribuirse un incremento sensible de éste, o que aporte un plus de dificultad al ejercicio de la legítima pretensión del acreedor o acreedores. Situaciones que no se darían en presencia de bienes o activos de existencia patente, que, en una apreciación razonable en términos de experiencia, permitieran considerar viable el apremio y, con él, la satisfacción de la deuda.

Pues bien, entrando en el análisis del supuesto a examen, tal y como resulta del relato de hechos que, literalmente, ha sido transcrito, lo cierto es que en la conducta del recurrente concurren todos los elementos objetivos y subjetivos para atribuirle el delito imputado, teniendo en cuenta todas las vicisitudes relevantes antes destacadas: adquiere una importante deuda; la empresa no satisface la cuota correspondiente a la Seguridad Social; a sabiendas de esa deuda y con la evidente finalidad de que el acreedor no pueda ver satisfecho su crédito, no da cuenta de los 30 bienes que fueron embargados -único activo liquidable-, pues había constituido otra entidad distinta, en la que se recontratan los trabajadores de la primera empresa, y se utilizan las maquinarias y muebles que habían sido embargados; lo que hizo inviable el embargo de los bienes para lograr el pago de la deuda con la Administración. Se describe pues una acción típica de alzamiento de bienes o insolvencia punible. La conducta del acusado fue claramente dirigida a frustrar las legítimas expectativas de la Administración acreedora.

Los motivos, por todo lo expuesto, se inadmiten de conformidad con lo establecido en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR