STSJ Cataluña 659/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:7982
Número de Recurso732/2005
Número de Resolución659/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 659

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 732/2005, interpuesto por INSTALACIONES Y TENDIDOS INDUSTRIALES, S.L., representada por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Alfonso Lorente Parés, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes, llegado su momento y por su orden, despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de febrero de 2005, dictada en la reclamación económico- administrativa núm. 08/01556/2001, interpuesta contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996, 1997 y 1998, liquidación y sanción por infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT/1963 y cuantías respectivas de 29.928.395 Ptas. - liquidación A0860000020013563- y de 23.644.622 Ptas. -liquidación A0860000020013585-.

La resolución impugnada del TEARC acuerda desestimar la reclamación, confirmando la liquidación tributaria practicada y la sanción impuesta, con fundamento sustancialmente en que la reclamante no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos constatados durante las actuaciones inspectoras, razón por la que dicho Tribunal no pudo atender las pretensiones de la citada relativas a la falta de conexión entre las empresas a que se contrae el procedimiento y la emisión de facturas entre ellas con la única finalidad de eludir el pago del Impuesto.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el petitum de la demanda articulada en la presente litis, el dictado de una sentencia estimatoria de la pretensión consistente en que, con imposición de las costas procesales a la demandada, se declare la no conformidad a derecho y por ende la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada del TEARC y de las resoluciones de la Inspección de las que trae causa.

En apoyo de sus pretensiones, la actora plantea una primera cuestión procesal referente a la duración de las actuaciones inspectoras, porque entiende carente de amparo legal la ampliación en el caso del plazo de doce meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , toda vez que, en resumen, el volumen de operaciones de la recurrente no era muy elevado y la dispersión geográfica es mínima, destacando en tal sentido que las actividades de la recurrente y de las emisoras de facturas se han realizado únicamente en Barcelona y Girona, las tareas de localización de las entidades vinculadas han sido mínimas y en ningún momento se han obstaculizado, no se han incumplido los requerimientos efectuados por la Inspección. Alega que la documentación relativa a los proveedores está en poder de la Inspección desde octubre de 1999, por lo que se ha dispuesto por parte de la Inspección de tiempo suficiente para su comprobación, y que es extemporánea la ampliación del plazo de duración de las actuaciones, casi un año después de su inicio, toda vez que la complejidad del expediente, en su caso, debió observarse mucho antes. Considera, en consecuencia, que se ha producido la caducidad del expediente liquidador por haber transcurrido más del tiempo hábil previsto en la ley.

Alega también la recurrente la vulneración del derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba (art. 24 CE ), que el TEARC no admitió la prueba como prueba válida un contrato privado de préstamo y que las facturas emitidas por Belen , Transporte Varios Seguros Directos, S.L. y Terminal Gironina del Transport, S.L., empresas totalmente ajenas e independientes de la recurrente, se corresponden con servicios efectivamente prestados, sosteniendo que la Inspección y el TEARC se basan en presunciones sin suficiente base probatoria, mientras que el recurrente ha aportado copias de las facturas, pedidos, recibos y pagares, que constituyen indicios suficientes de la prestación de los servicios de transporte controvertidos, sin que pueda exigírsele una prueba indubitada de la realidad de los mismos, que es imposible y excede de las posibilidades de la actora.

Por último, específicamente en cuanto a la sanción impuesta, la demanda invoca al respecto la ausencia de intencionalidad y por ello de culpabilidad, interpretación razonable de la norma, firme creencia de la autenticidad de las facturas de deducidas y, por fin, subsidiariamente, la incorrecta graduación de las sanciones, por no concurrir ocultación ni utilización de medios fraudulentos, dado que los servicios prestados eran reales y efectivos.

TERCERO

Los presupuestos y alegaciones de este procedimiento son, a la vista de lo expuesto, sustancialmente iguales a los ya abordados por esta Sala y Sección en el recurso núm. 446/2005 ,interpuesto por Industrial de Obras Civiles, S.L. contra análoga resolución del TEARC en relación al IVA de los ejercicios 1996 y 1997, en que recayó la Sentencia núm. 1130/2008, de 13 de noviembre de 2008, y asimismo en los recursos núm. 331/2005 y 333/2005, interpuestos por Tagoin, S.A., contra análogas resoluciones del TEARC en relación al Impuesto sobre Sociedades. Por último, la Sentencia núm. 607/2009, de 5 de junio, dictada en el recurso núm. 334/05 , seguido a instancias de la misma parte, resuelve idénticas cuestiones a las aquí suscitadas, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1998.

El motivo de inclusión en Plan de Inspección de las citadas mercantiles fue su común relación con el Don Elias y la incautación de 97.000.000 Ptas. realizada por la Aduana de la Farga de Moles el 18 de febrero de 1999 a dicho sujeto, que la Inspección comprobó no procedían de su patrimonio particular. Tal y como recoge el acuerdo impugnado, el Sr. Elias , socio mayoritario de la entidad recurrente, fue designado administrador único de la misma y, tras ser nombrado administrador D. Juan en escritura de 25 de noviembre de 1993, se le ampliaron los poderes en escritura de 15 de noviembre de 1994, y asimismo el Sr. Elias era administrador de la sociedad Tagoin, y en escritura otorgada el 17 de julio de 1998 fue nombrada administradora de la sociedad Doña Rita , cónyuge del Sr. Elias . Los motivos de regularización y sanción fueron los mismos, pues en todos los casos la Inspección observó anomalías sustanciales en los libros de contabilidad oficial debido a la contabilización de gastos que, si bien estaba amparada en facturas de las mismas empresas, no correspondían a servicios o trabajos efectivamente recibidos, y de igual modo la Inspección procedió a determinar la Base Imponible en Régimen de Estimación Indirecta, basándose en la aplicación sobre la cifra de ventas del margen industrial bruto obtenido por la Asociación Española de Empresas de la Construcción de Ámbito Nacional (10,279% de las ventas). Por otro lado, la consideración de la inexistencia de aquellos servicios fue también el motivo de regularización de la situación tributaria de Instalaciones y Tendidos Industriales, S.L. respecto del IVA de los periodos de los años 1996 a 1998 y las sanciones correspondientes.

CUARTO

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, fue rechazada en nuestra Sentencia núm. 1130/2008 , en que considerábamos lo siguiente:

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establece: "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional".

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