SAP Córdoba 163/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2010:173
Número de Recurso119/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 163/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. EDUARDO BAENA RUIZ

    Magistrados:

    DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

  2. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

    APELACION CIVIL

    Juzgado de 1ª INSTANCIA nº 2 de Montilla

    Juicio Ordinario nº 813/08

    Rollo: 119/10

    En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de mayo de dos mil diez

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de INMOBILIARIA ZAPARREX S.L. representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Requena Jiménez, en segunda instancia por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistida del letrado Sr. Velasco Pedraza contra AGUAS DE MONTILLA S.A. representada en primera instancia por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida del Letrado Sr. Ruiz Palma, siendo apelante en esta alzada la parte demandada y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla con fecha 9/12/09, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Requena Jiménez, en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria Zaparrex S.L. frente a Aguas de Montilla S.A. y en consecuencia: condeno a la entidad Aguas de Montilla S.A. a que abone a Inmobiliaria Zaparrex S.L. la cantidad de dieciocho mil setecientos veintiséis euros con treinta y seis céntimos (18.726,36 #), con el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda el día 16 de diciembre de 2.008 hasta la fecha de la presente resolución, y dicho interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha hasta el total pago; con expresa imposición de las costas procesales a Aguas de Montilla S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 20/5/10 .

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y

PRIMERO

Se alza la entidad recurrente AGUAS DE MONTILLA S.A. contra la Sentencia de instancia, alegando, a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción, por inaplicación del párrafo 3º del Art. 24 del Decreto 120/1991 de 11 de junio que aprueba el Reglamento de suministro domiciliario de Agua de la Junta de Andalucía.

Sostiene la recurrente, demandada, que:

Se ha acreditado que está exenta de realizar a su costa las obras de acometida y abastecimiento de agua a la edificación llevada a cabo por la entidad actora, de 17 viviendas y aparcamientos en la Avd. de Santa María de la ciudad de Montilla, por ser de aplicación el párrafo 3º del Art. 24 del Decreto 120/1991 de 11 de junio que aprueba el Reglamento de suministro domiciliario de Agua de la Junta de Andalucía, y

En todo caso se ha llevado a cabo una interpretación errónea del tan citado precepto, puesto que debió hacerse interpretándolo por analogía conforme al Reglamento de Verificaciones eléctricas de 12 de marzo de 1954 .

SEGUNDO

La cuestión sometida a debate en el presente juicio es extremadamente simple. La entidad actora, promotora y constructora de las citadas 17 viviendas y aparcamientos en la Avd. de Santa María de la ciudad de Montilla, solicita a la demandada AGUAS DE MONTILLA S.A. el abastecimiento y suministro de agua a tal actuación, y debido a que esta no accede, ejecuta las obras necesarias para el abastecimiento, tras lo cual y mediante la presente demanda reclama su pago (18.726,36 #), por entender que es la obligada al misma, a la entidad demandada, como empresa mixta participada que ejerce en régimen de monopolio el suministro de agua del municipio de Montilla.

La cuestión litigiosa se suscita, ante la distinta interpretación que ambas entidades llevan a cabo del Art. 24 del Decreto 120/1991 de 11 de junio que aprueba el Reglamento de suministro domiciliario de Agua de la Junta de Andalucía, y en concreto de su párrafo 3º. Consecuentemente es preciso con carácter previo reproducirlo una vez, mas, aunque ya conste así tanto en la sentencia como en los escritos de formalización del recurso y de impugnación del mismo.

En efecto, señala el citado precepto (y resaltamos lo que interesa al presente caso):

"Cuando, dentro del área de cobertura definida en el artículo 7 de este Reglamento, se den las condiciones de abastecimiento pleno y se haya formalizado la correspondiente concesión de acometida, la Entidad suministradora estará obligada a realizar los trabajos e instalaciones necesarios para la puesta en servicio de la acometida o acometidas solicitadas, dentro del plazo de los quince días siguientes hábiles a la fecha de perfeccionamiento de la referida concesión.

En aquellos casos en los que dentro del área de cobertura no se den las condiciones de abastecimiento pleno, la Entidad suministradora estará obligada a realizar, por su cuenta y a su cargo, las prolongaciones, modificaciones y/o refuerzos de las redes que sean necesarios ejecutar para atender las demandas solicitadas. Para realizar dichas obras, la Entidad suministradora dispondrá de un plazo máximo...

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