Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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Resúmenes de las sentencias,clasificados temáticamente 1 Período cubierto 2:de enero a junio de 1993

Agua
Sentencia de 5 de mayo de 1993, asunto C-174/91 (Comisión/Bélgica)

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso que tenía por objeto que se declarara que el Reino de Bélgica, al persistir, a pesar de la sentencia dictada por el TJCE el 17 de junio de 1987 (Comisión/Bélgica) 3, en no adoptar las medidas necesarias para cumplir en las regiones valona y flamenca la Directiva 80/689/CEE del Consejo, había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.

El TJCE decidió: «1. Declarar que el Reino de Bélgica, al no mencionar en el artículo 8 del Decreto regional valón de 30 de abril de 1990, sobre protección y explotación de aguas potabilizabas, las sustancias de la lista II a las que se remite el artículo 5 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, no se ha atenido a la sentencia de 17 de junio de 1987, dictada en el asunto 1/86 y, por consiguiente, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.

  1. Condenar en costas al Reino de Bélgica.»

Automóviles (importaciones paralelas)

Sentencia (del Tribunal de Primera instancia) de 22 de abril de 1993, Asunto T-5/92 (Peugeot)

La Decisión controvertida fue adoptada como consecuencia de una denuncia, presentada el 19 de abril de 1989 a la Comisión por la sociedad Eco System, dirigida contra Automobiles Peugeot SA y tres de sus revendedores autorizados en Bélgica, a raíz de que, desde el mes de marzo de 1989, obstaculizaban las importaciones paralelas de vehículos automóviles efectuadas por Eco System en el ejercicio de su actividad de intermediario que actúa en nombre y por cuenta de usuarios finales franceses dispuestos a comprar vehículos Peugeot o Talbot.

El objeto social del Eco System es ofrecer a los usuarios finales un servicio que consiste en la compra de vehículos en los países que se comercializan con precios más ventajosos. En la práctica, Eco System, a través de una publicidad realizada en todos los medios de comunicación, recoge, de forma activa y en el ámbito nacional, los mandatos escritos otorgados por los usuarios finales franceses interesados. A fin de proteger su red de distribución que, según consta, está sometida por el Reglamento (CEE) n.° 123/85 de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del artículo 85.3 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles, el 9 de mayo de 1989, Automóviles Peugeot SA dirigió una circular emitida por Peugeot SA, a través de sus sociedades filiales, al conjunto de agentes que componen la red de distribución Peugeot en Bélgica, Francia y Luxemburgo, por la que dieron instrucciones a los concesionarios y revendedores autorizados en estos tres países a suspender sus ventas a Eco System y, en adelante, a no aceptar los pedidos de vehículos nuevos Peugeot procedentes de dicha sociedad, que actuaba por cuenta propia o por cuenta de sus mandantes.

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El 27 de noviembre de 1989, la Comisión inició contra Automóviles Peugeot SA y Peugeot SA el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento n.° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE 4. Mediante la Decisión controvertida de 4 de diciembre de 1991, la Comisión declaró que el envío de la circular de 9 de mayo de 1989 por Peugeot a sus concesionarios en Francia, Bélgica y Luxemburgo, y su aplicación por estos últimos, al haber hecho cesar las ventas de vehículos de la marca Peugeot a Eco System, constituía un acuerdo o, por lo menos, una práctica concertada, prohibidos por el artículo 85.1 del Tratado CEE (artículo 1 de la Decisión).

En estas circunstancias, mediante la Decisión controvertida, la Comisión ordenó a Peugeot que pusiese fin a la infracción, dirigiendo a sus concesionarios, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión, una nueva circular por la que se anulara la de 9 de mayo de 1989, y que se abstuviera en el futuro de cualquier conducta que mantuviese sus efectos (artículo 2).

Procedimiento

En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de febrero de 1992, las demandantes interpusieron un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE.

Fondo

En apoyo de sus pretensiones, las partes demandantes invocaron dos motivos de anulación. En el primer motivo, alegaban esencialmente que la Decisión controvertida infringía el punto 11 del artículo 3 del Reglamento n.° 123/85, en relación con la comunicación de la Comisión 85/C 17/03, de 12 de diciembre de 1984, relativa al Reglamento n.° 123/85. En el segundo motivo alegaron que la Decisión controvertida violaba el principio de seguridad jurídica.

Sobre el motivo relativo a la infracción del punto 11 del artículo 3 del Reglamento n.° 123/85, en relación con la comunicación de 12 de diciembre de 1984.

Según las demandantes, el punto 11 del artículo 3 del Reglamento n.° 123/85, en la medida en la que autoriza al distribuidor a vender los vehículos automóviles de la gama objeto del acuerdo u otros productos correspondientes a usuarios finales que utilicen los servicios de intermediarios no autorizados, siempre que dichos usuarios hayan otorgado previamente mandato escrito al intermediario para comprar, en su nombre y por su cuenta, un vehículo automóvil determinado, constituye una excepción al principio de la distribución selectiva y exclusiva. No obstante, esta disposición no constituye una contrapartida imprescindible de la existencia de una red de distribución selectiva sino, por el contrario, un medio que permite al constructor proteger su red de distribución, exigiendo al intermediario el cumplimiento de determinados requisitos. Además, las demandantes alegaron que la Comisión, al dirigir su citada comunicación de 12 de diciembre de 1984, limitó el ámbito de aplicación de la excepción establecida por el punto 11 del artículo 3 del Reglamento n.° 123/85, al principio de la distribución no exclusiva dentro de la red de distribución establecida por dicho Reglamento.

En primer lugar el Tribunal destacó que, con arreglo al punto 11 del artículo 3 del Reglamento n.° 123/85, la exención concedida en virtud del artículo 85.3 se aplica igualmente cuando el distribuidor se compromete a «no vender los vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo u otros productos correspondientes a usuarios finales que utilicen los servicios de un intermediario, más que en caso de que dichos usuarios hayan previamente dado poderes por escrito al intermediario para comprar, y en caso de ser éste el que recoja el vehículo, para hacerse cargo de la entrega de un vehículo automóvil concreto.» A este respecto, el Tribunal subrayó que, habida cuenta del principio general de prohibición de las practicas colusorias contrarias a la competencia establecido en el artículo 85.1 del Tratado, las disposiciones con carácter de excepción incluidas en un Reglamento de exención por categoría no pueden ser objeto de interpretación extensiva, ni pueden interpretarse de modo que los efectos del Reglamento se extiendan mas allá de lo necesario para proteger los intereses que dichas disposiciones pretenden garantizar.

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En el caso de autos, del sistema del punto 11 del artículo 3 del Reglamento n.° 123/85 se desprende que el objetivo de esta disposición consiste en preservar la posibilidad de intervención de un intermediario, siempre que exista un vínculo contractual directo entre el distribuidor y el usuario final. Procede añadir que, para proteger la red de distribución de la competencia ilícita que podría provenir de cualquier revendedor no autorizado, la existencia de dicho vinculo debe acreditarse mediante mandato escrito previo, otorgado por el usuario final del...

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