Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 17 de marzo de 2011, asunto C-275/09, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, sobre la Directiva de evaluación de impacto ambiental, en el procedimiento entre la Región de Bruselas-Capital y varios otros demandantes de la Región flamenca en relación con una resolución relativa a la explotación del aeropuerto de Bruselas-Nacional.
Autor | Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa |
Cargo | Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra |
Páginas | 65-67 |
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Temas clave: Evaluación de impacto ambiental; Concepto de construcción; Instalaciones existentes; Modificaciones; Necesidad de sometimiento; Aeropuertos
Resumen:
Breve referencia al supuesto de hecho:
El 8 de julio de 2004, la Diputación Permanente del Consejo Provincial del Brabante flamenco concedió la autorización solicitada para continuar con la explotación del aeropuerto, pero desestimó la solicitud de ampliación del mismo. En cuanto a la realización de una evaluación de impacto ambiental, dicha Diputación Permanente estimó que no era necesaria. Esta resolución fue recurrida en vía administrativa. Los recurrentes alegaban, en particular, que la solicitud de autorización medioambiental debería haber estado acompañada de una evaluación de impacto ambiental.
El 30 de diciembre de 2004, el Ministro flamenco de Obras públicas, Energía, Medioambiente y Naturaleza confirmando dicha resolución consideró que la realización de una evaluación de impacto ambiental no era necesaria a la luz tanto de la normativa flamenca como de la Directiva 85/337.
Los recurrentes interpusieron un recurso contencioso-administrativo alegando que tal resolución está viciada porque la concesión de la autorización medioambiental estaba sometida a la realización de una evaluación de impacto ambiental y no se ha respetado esta obligación.
Ante tal cuestión el Tribunal belga plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:
¿Esta evaluación obligatoria del impacto ambiental se aplica también a la renovación de la autorización medioambiental del aeropuerto, tanto en el caso de que dicha renovación no implique modificación o ampliación alguna de la explotación como en el caso de que se prevea tal modificación o ampliación?
A efectos de la obligación de proceder a una evaluación de impacto ambiental en caso de renovación de una autorización medioambiental para un aeropuerto, ¿es diferente la situación si, con motivo de una autorización de explotación anterior, ya se había realizado una evaluación de impacto ambiental, o si el aeropuerto ya estaba en explotación en el
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momento en que el legislador comunitario o nacional introdujo la evaluación de impacto ambiental?»
Destacamos los siguientes extractos:
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(...) si no hay obras ni intervenciones que modifiquen la realidad física del emplazamiento, la renovación de una autorización existente para explotar un aeropuerto no puede ser calificada como «proyecto», en el sentido del artículo 1, apartado 2...
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