STS 229/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:1157
Número de Recurso2191/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 16 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 353/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense; recurso que fue interpuesto por "CERVANTES SEGUROS, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Francisco José Losada González, siendo recurrida "TAD SOCIEDAD LIMITADA DE TRANSPORTES, ALMACENES Y DISTRIBUCIÓN" ("T.A.D., S.L."), representada por la Procuradora doña Ana María García Fernández y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Jorge Tomás Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Sonia Ogando Vázquez, en nombre y representación de "T.A.D., S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense, contra "CERVANTES HELVETIA SEGUROS, S.A.", la cual basaba fundamentalmente en los siguientes hechos: Que la empresa "GALFOR, S.A." contrató con "T.A.D., S.L.", el transporte de una máquina recalcadora desde talleres "Betilan", en Vitoria, hasta "Forjas Galicia" en Orense. Que en fecha 20 de septiembre de 1996 contrató con la demandada, compañía "CERVANTES HELVETIA SEGUROS, S.A.", a través del "Agente Cobertura 3, Correduría de Seguros, S.L.", una póliza para el aseguramiento del transporte de la máquina recalcadora por importe de 35.000.000 de pesetas y con efectos desde el 20-09-96, hasta la terminación del viaje descrito. Que en fecha 20 de octubre de 1996 el camión con matrícula EW-....-W con remolque IQ-....-H que transportaba la máquina recalcadora sufrió un accidente de circulación en la carretera N-240. Como consecuencia de dicho accidente la máquina sufrió daños que una vez reparados por la empresa "SUSTRAI, S.A.L.", importaban la cantidad de 12.203.623 pesetas, Que posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 1996 "T.A.D., S.L.", procedió a abonar a "GALFOR, S.A." la referida cantidad de 12.203.623 ptas. por las obligaciones derivadas del contrato de transporte y como consta en factura de fecha 09.12.96. En varias ocasiones "T.A.D., S.L.", ha requerido a la compañía "CERVANTES HELVETIA SEGUROS, S.A." para el pago de la cantidad anteriormente citada, siendo siempre negativa la respuesta, y después de alegar los demás hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando, se tuviese por presentada la demanda, con sus copias y los documentos a la misma acompañados, y previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba, en su día se dictase sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de doce millones doscientas tres mil seiscientas ventitrés pesetas (12.203.623 ptas.), condenándolo asimismo al pago de las costas procesales e intereses del dinero que legalmente correspondan.

  1. - Admitida a trámite la demanda se emplazó en legal forma a la demandada "CERVANTES HELVETIA SEGUROS, S.A.", la cual se persono en tiempo y forma contestando a la demanda en base a los siguientes hechos: Que la demandada contrató en fecha 20 de septiembre de 1996 con la entidad actora una póliza de seguros de transportes. Que en las condiciones generales no aportadas por la actora se establece claramente el objeto de seguro así como los supuestos en los que el seguro tiene efecto. Recibida la correspondiente notificación de averías para poder establecer las causas y consecuencias del siniestro solicitó la demanda de la entidad "COMISMAR" el correspondiente certificado de averías para poder establecer las causas y consecuencias del siniestro notificado. En dichos informes se establece claramente la forma de ocurrencia de los hechos así como las causas del mismo, y en concreto fue debido ante la carencia de estabilidad de la máquina transportada a la falta de sujeción de la misma a la caja del camión, por parte del conductor del mismo a pesar de los requerimientos que se efectuaron por parte de los empleados de la entidad Betilan donde se cargo la máquina. Este hecho viene corroborado por el extremo de que nada más salir del lugar donde fue cargada la máquina de una distancia de escasamente un kilómetro se cayó la máquina, y corroborado por el atestado instruido por la Ertzaintza que se acompaña al informe emitido por "COMISMAR", en el que se indica que por causas desconocidas la carga se desplaza y cae a la calzada, sin que existieran daños a las vallas de la calzada, lo que indica que en modo alguno existió accidente, sino que debido a la falta de sujeción de la máquina transportada la misma al circular normalmente el vehículo cayó a la calzada. Impugnan expresamente la valoración de los daños y tras alegar otros hechos y fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, suplicaron al Juzgado que previo el recibimiento del pleito a prueba, se dicte sentencia desestimando la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense dictó sentencia, en fecha 15 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora doña Sonia Ogando Vázquez, en nombre y representación de "T.A.D., S.L.", debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada "CERVANTES HELVETIA SEGUROS, S.A.". No se hace pronunciamiento sobre costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia, en fecha 16 de marzo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "FALLO: Acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Sonia Ogando Vázquez, en nombre y representación de la entidad mercantil "T.A.D., S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta Capital, en el procedimiento de juicio de menor cuantía núm. 353/98 -Rollo de Sala núm. 157/99 -, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, estimando en su integridad la demanda formulada se condena a la compañía de seguros "CERVANTES HELVETIA SEGUROS,

S. A." a abonar a la actora la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTAS TRES MIL SEISCIENTAS VEINTITRÉS (12.203.623 ) PESETAS, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales de la instancia, sin hacerse especial pronunciamiento sobre las del recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de "CERVANTES DE SEGUROS, S.A.", interpuso, en fecha 6 de junio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) y 2º) Por infracción de los artículos 1.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con las Condiciones Particulares de la póliza y riesgos garantizados y artículo 2 de las Condiciones Generales, riesgos cubiertos, en relación con el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, al entender que no existe cobertura en la póliza para los hechos objeto de debate al no darse ninguno de los supuestos de cobertura de la póliza, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Admitir el recurso a trámite y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Orense, dictando en su lugar nueva sentencia más ajustada a Derecho, revocando en consecuencia la recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "T.A.D., S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia que desestimando el recurso confirme la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 16 de marzo de 2000, con imposición de costas".

CUARTO

La Sala señaló para la práctica de la vista del presente recurso, el día 15 de febrero de 2007, en que tuvo lugar, con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "T.A.D., S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "CERVANTES HELVETIA SEGUROS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si -con ocasión de que, en fecha de 20 de septiembre de 1996, la actora contrató con la demandada una póliza para el aseguramiento del transporte, desde Vitoria a Orense, de una máquina recalcadora por importe de 35.000.000 de pesetas, con efectos desde el 20 de septiembre de 1996 y hasta la terminación del trayecto, y de que, el día 20 de octubre de 1996, cuando el camión matrícula EW-....-W con remolque matricula IQ-....-H, trasportaba dicha máquina, a una distancia escasamente de un kilómetro del punto de partida, al tomar una curva, la misma se desplazó y cayó a la calzada, para resultar con daños por importe de 12.203.623 pesetas- el siniestro tenía o no cobertura en la póliza referida.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"CERVANTES HELVETIA SEGUROS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Las motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por trasgresión de los artículos 1.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con las Condiciones Particulares de la póliza, riesgos garantizados y artículo 2 de las Condiciones Generales, riesgos cubiertos, en relación con el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, al entender que no existe cobertura en la póliza para los hechos objeto del debate; y otro, por idénticas infracciones que las señaladas en el anterior- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia del Juzgado, ratificada en los particulares aquí indicados por la de la Audiencia, ha determinado que la ocurrencia de los hechos y las causas del mismo se produjeron "ante la carencia de estabilidad de la máquina transportada a la falta de sujeción de la misma a la caja del camión, por parte del conductor del mismo a pesar de los requerimientos que se efectuaron por parte de los empleados de la entidad "Betilan" donde se cargó la máquina", y que "este hecho viene corroborado por el extremo de que nada más salir del lugar donde fue cargada la máquina de una distancia de escasamente un kilómetro se cayó la máquina, y corroborado por el atestado instruido por la Ertzaintza que se acompaña al informe emitido por "Comismar", en el que se indica que por causas desconocidas la carga se desplaza y cae a la calzada, lo que indica que en modo alguno existió accidente, sino que debido a la falta de sujeción de la máquina transportada la misma al circular normalmente el vehículo cayó a la calzada".

La sentencia recurrida integra la siguiente argumentación:

"En el supuesto de litis no ofrece duda que el siniestro se produce por una defectuosa carga de la máquina sobre la plataforma del camión, como se infiere de la prueba que correctamente se analiza en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida. En el ejemplar de Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Transporte Terrestre que aporta la aseguradora demandada, en modelo impreso no suscrito por nadie, figura en el art. 4.2 . c) que se excluyen los daños que directa o indirectamente sean causados por o a consecuencia de, entre otras muchas causas, mala estiba o estiba inadecuada y en la Póliza en cuestión en el documento de Condiciones Particulares hay una cláusula que dice Riesgos excluidos: la que figura en el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza, a no ser que se incluyan específicamente en la presente póliza. Pero tal documento no aparece firmado por el tomador o asegurado, quien además asegura no conocer aquel condicionado general.

Pero hay más, en el mismo documento de Condiciones Particulares suscrito exclusivamente por el representante de la aseguradora, e inmediatamente antes de la antedicha Cláusula de Riesgos Excluidos, hay otra breve, de Riesgos garantizados específicamente que, en lo que aquí atañe, reza Daños producidos (...) a consecuencia de las operaciones de carga (...), estipulación confusa pues diferenciándose en la misma cláusula los daños que pudieran sobrevenir durante la operación de carga, parece indicar que se asume el siniestro que traiga causa en una defectuosa carga de la mercancía, a consecuencia de la operación de carga, siendo también doctrina jurisprudencial pacífica el que al tratarse el contrato de seguro de un contrato de adhesión, las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán ser interpretadas de acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil, en el sentido más favorable para el asegurado (SSTS, entre otras, de 3 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1997 ). Todo lo cual conlleva a la estimación íntegra del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, acogiéndose la demanda en sus propios términos, con el interés del dinero que legalmente corresponda como se pide, que no el recargo de la indemnización por demora". En el artículo 4.2 c) de las Condiciones Generales de la póliza se determina, entre otros, como "riesgo excluido", una "mala estiba o estiba inadecuada"; y en las Condiciones Particulares de la póliza, bajo el epígrafe "Riesgos garantizados" se incluyen "los daños producidos durante y/o a consecuencia de las operaciones de carga y/o descarga, entendiéndose durante el momento efectivo en que las mercancías se cargan o descargan sobre/desde el vehículo transportador, al iniciarse o terminar el transporte"; y, en el epígrafe "Riesgos excluidos", se precisa que son los que figuran en el artículo 4 de las Condiciones Generales, a no ser que se incluyan específicamente en la presente póliza".

Esta Sala considera que, en el supuesto debatido, según el artículo 4.2 . c) de las Condiciones Generales de la póliza, el riesgo estaba excluido por la mala estiba o estiba inadecuada, según resulta de los hechos declarados probados en la instancia, lo que queda corroborado por lo reseñado en las Condiciones Particulares, donde se establece que la garantía de los daños producidos respecto a las operaciones de carga y descarga han de entenderse sólo al iniciarse o terminar el transporte, lo que no ha ocurrido en el caso, en atención a que, por una deficiente estiba, la máquina dañada cayó a la calzada escasamente a un kilómetro del lugar en que el camión inició el trayecto después de haber efectuado la carga.

En definitiva, con la declaración inicial de que el contrato de seguro de transporte que nos ocupa es válido y no ha sido impugnado por ninguno de los litigantes, corresponde sentar que, por obrar una clara definición en la póliza de los hechos cubiertos por el seguro, sin que en el supuesto del debate se hubieran producido los mismos por alguna de las coberturas amparadas, procede acoger estos motivos.

TERCERO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por la entidad "T.A.D., S.L.", con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense en fecha de 15 de febrero de 1999, por ser ajustada a Derecho.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en el este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "CERVANTES SEGUROS, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense en fecha de dieciséis de marzo de dos mil, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense en fecha de quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve .

No hacemos especial condena en las costas ocasionadas en la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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