SAP A Coruña 299/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:2060
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 32/2014

Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 66/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Carballo

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 299/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 32/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario nº 66/2012, sobre reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE: "REALE SEGUROS GENERALES", representada por el Procurador Sr. Otero Salgado; como APELADA: Carina, representada por la Procuradora Sra. Buño Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 10 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimar totalmente la demanda interpuesta por doña Carina, representada por la Sra. Buño Vázquez, contra Reale Seguros Generales S.A., representada por el Sr. Otero Salgado, y condeno a la demandada a abonar a la actora 6.773,20 #, con más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha del siniestro, el 14 de enero de 2010. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la reclamación económica basada en el contrato de seguro concertado por la demandante con la aseguradora demandada en relación a los daños sufridos por el aparato de fotodepilación del negocio de aquélla a consecuencia de un problema eléctrico.

El Juzgado entendió que no constarían haberse entregado las condiciones generales de la póliza opuesta por la demandada ni su aceptación por la demandante y tampoco serían oponibles para restringir un riesgo ya definido en términos generales en las condiciones particulares sí aceptadas (Instituto de belleza), que incluiría la cobertura de los daños a la maquinaria e instalaciones entre otras garantías. De manera que las clausulas generales opuestas por la parte demandada serían limitativas de los derechos de la asegurada y no estarían firmadas, según los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y su jurisprudencia, al contener excepciones, reducciones y condiciones.

Aceptó la sentencia el importe reclamado pues no se habría cuestionado la autenticidad de la factura proforma aportada, las fechas serían coherentes, y no importaría que se hubiera pagado o no, pues se trataría de una deuda y por tanto un perjuicio acreditado.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de la aseguradora demandada se alega que habría que distinguir entre los bienes objeto de cobertura de los riesgos cubiertos. En las condiciones particulares figuraría un capital asegurado declarado por mobiliario, maquinaria e instalaciones de más de 85 mil euros, pero en el condicionado general es donde se especificaría la distinción entre riesgos del continente y los del contenido, y se cubrirían los daños eléctricos solo en el primer caso (cual el aire acondicionado que fue indemnizado), pero no los del contenido, salvo el supuesto de que se hubiese contratado la garantía optativa con identificación de las máquinas y pago de prima superior, lo que no se habría contratado en la póliza de litis. Se trataría de clausulas delimitadora habituales y no limitativas de los derechos, por lo que no se aplicarían las exigencias del artículo 3 LCS . Y en las condiciones particulares constarían referencias a las generales, sin las cuales aquéllas carecerían de contenido concreto.

La parte actora-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

En términos generales podemos decir, conforme a lo también señalado, entre otras, en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 14 de mayo de 2015 (seguro de daños propios de vehículo en relación a su valor), que el carácter restrictivo de los derechos del asegurado de determinadas cláusulas de las condiciones generales exigen para su validez y eficacia que estén ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 3 LCS ( STS 23 de diciembre 1988, 4 noviembre 1991, 15 julio 1993, 11 noviembre 1997, 28 mayo 1999, 20 septiembre 2001, 10 mayo 2005, 7 julio 2006 y 30 marzo 2007 ), de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la nulidad de la cláusula que no cumple los requisitos en ella establecidos ( STS 13 diciembre de 2000, 25 febrero 2004 y 10 mayo 2005 ), y por tanto tenerla por no puesta. En este sentido adquiere relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esa norma son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan objetiva e inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador, las cuales basta que estén autorizadas y aceptadas de forma genérica, siendo suficiente el consentimiento general del...

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