SAP Valencia 349/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:2431
Número de Recurso381/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_000349/2009

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los

autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, con el nº 000618/2008, por D. Diego contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Diego .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 11 de Noviembre de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de D. Diego , contra la mercantil Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.-Condenar a D. Diego al pago de las costas que se hayan podido devengar en esta instancia".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Diego , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Junio de 2009 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Diego formuló el 4 de Julio de 2.008, demanda de juicio verbal contra la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., en ejercicio de la acción de indemnización derivada de contrato de seguro, y en reclamación de la cantidad de 2.373'99 euros, suma éste correspondiente al precio satisfecho por la compra de un reloj de oro con brillantes y que entendió debía serle abonado con cargo al seguro multirriesgo del hogar (" Hogar Classic"), para la vivienda que constituye su domicilio habitual, sito en la puerta 2ª del número 11 de la Calle San Vicente de Paúl de LLíria, suscrito con la demandada el 12 de Mayo de 2.003. En este sentido alegaba el demandante que el 4 de Julio de 2.007 sufrió en dicho inmueble un robo con fuerza en las cosas, a consecuencia del cual, le fueron sustraídos varios artículos, joyas y objetos de valor por un importe de total aproximado de 12.000 euros, habiéndole abonado Banco Vitalicio por dicha siniestro la cantidad de 5.413'25 euros, de los que 2.953 euros correspondían a daños en el contenido, 432'25 euros al límite indemnizatorio máximo contratado para la partida de dinero en efectivo y los restantes 2.028 euros al límite indemnizatorio máximo contratado para la partida de joyas fuera de caja de caudales ( 2.953 + 432'25 + 2.028 = 5.413'25 ). La discrepancia que aduce el Sr. Diego con la aseguradora, radica en que ésta sostiene que dicho reloj, conforme al condicionado general de la póliza tiene la consideración de " joya" y no la de "objeto de valor", razón por la que quedaba incluído dentro de la indemnización para la partida correspondiente a " joyas fuera de caja de caudales", interpretación ésta que considera improcedente, a la vista de lo dispuesto en el artículo 3º. 5 apartado h) de las condiciones generales específicas, que consideran a los " relojes", como " objetos de valor". Convocadas las partes a la vista para el día 10 de Noviembre de 2.008, la demandada no compareció por lo que fue declarada en rebeldía y la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al discrepar de la tesis sostenida por el demandante acerca de la calificación del reloj como "objeto de valor", entendiendo, por el contrario, que debía comprenderse dentro de la categoría de "joyas" y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Diego que ha fundado su impugnación en el error sufrido por el juez " a quo" en la interpretación de las normas jurídicas aplicables, tanto de naturaleza legal, como contractual.

SEGUNDO

Como punto de partida en el examen del recurso se ha de tener presente que la mercantil demandada al no comparecer al acto de la vista, fue declarada en rebeldía, situación procesal ésta que no implica admisión de hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). Es decir, la rebeldía se asimila a la situación en que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a su petición, por lo que el demandante habrá de desplegar, para que sea estimada su pretensión, identica actividad que si el demandado se hubiera opuesto expresamente, de ahí que la rebeldía suponga una resistencia implícita. Por tanto, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la parte actora de respuesta suficiente a la carga...

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