STS 289/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:1712
Número de Recurso3282/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Compañía BALÔISE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Francisca Amores Zambrano contra la Sentencia dictada, el día 16 de abril de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Alicante. Es parte recurrida PAPÍ TRÁNSITOS S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil Papí Tránsitos, S.L. contra la mercantil Balôise Pastor, Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la cual se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO (7.419.435'-Pts.), más MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA LIBRAS ESTERLINAS (1.861 libras esterlinas), o su contravalor en pesetas, importe de los siniestros, excluyendo por cada siniestro la franquicia contractualmente pactada (15.000' Pts.) intereses legales de las cantidades reclamadas y las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la compañía Balôise Pastor Seguros y Reaseguros S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de mayo de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Beltrán Reig, en nombre y representación de PAPÍ TRÁNSITOS S.L., frente a BALÔISE PASTOR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.404.425 pts, y 1.861 libras esterlinas o su contravalor en pesetas, con exclusión de 15.000 pts por el concepto de franquicia, debiendo abonar Balôise Pastor S.A. el 20 % de interés de las cantidades anteriores en virtud del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; condenando igualmente a Balôise Pastor S.A. a abonar a la actora el interés legal de la totalidad de las cantidades anteriores desde la interposición de la demanda, imponiendo expresamente las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Compañía Balôise España Seguros y Reaseguros S. A.. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 16 de abril de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de la mercantil BALÔISE PASTOR, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de fecha 24 de Mayo de 1.996 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

La Compañía Balôise España Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Francisca Amores Zambrano formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 58 párrafo primero de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguros .

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por inaplicación, del artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil en relación con la cláusula 10ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transportes Terrestre de Mercancías.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 921 de igual Ley Procesal y en la obligación resarcitoria que contiene el párrafo cuarto del citado precepto

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por indebida aplicación, del artículo 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro en su redacción anterior a la Ley 30/95 o subsidiariamente reglas cuarta y octava del expresado precepto en la redacción dada al expresado precepto por la Disposición Adicional 6ª de la citada Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil Papí Tránsitos S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Papí Tránsitos, S.L., como asegurada, y la demandada, Balôise Pastor, Seguros y Reaseguros, S.A., como aseguradora, estaban unidas en la fecha de la demanda por la relación jurídica nacida de un contrato de transporte de mercancías.

La demandante dedujo pretensión de condena contra su aseguradora, que fue condenada en ambas instancias a indemnizarle por dos siniestros: uno acaecido en una expedición y consistente en la desaparición de parte de la carga; y otro producido en una expedición distinta y consistente en la recepción de daños en las mercancías transportadas.

El recurso de casación de la demandada se proyecta sólo sobre una de esas dos indemnizaciones. En concreto, sobre la correspondiente a la sustracción de una parte de la carga, que tuvo lugar mientras se hallaba depositada transitoriamente en el almacén de un tercero, a la espera de ser transportada hasta el punto de destino, situado en Inglaterra.

Dos son las cuestiones que el recurso plantea en los cuatro motivos de que se compone. Una (motivos primero y segundo) se refiere a si el siniestro estaba o no cubierto por el seguro. La otra (motivos tercero y cuarto) lo hace a la procedencia de la condena al pago de los intereses que fue impuesta a la aseguradora en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso, la aseguradora demandada denuncia la infracción del artículo 58, párrafo primero, de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro .

Afirma que las mercancías fueron sustraídas mientras se encontraban depositadas en el almacén de un tercero, al que había sido trasladadas por la demandante, en espera de ser cargadas en otro medio de transporte con destino a Inglaterra. Alega, también, que su asegurada no iba a ser la porteadora efectiva en ese tramo de la expedición, puesto que, como transitaria, había contratado, en nombre propio y en la posición de cargadora, con quien lo iba a ser realmente (según dispone el artículo 126.1.a de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres ). Por ello niega que estuviera obligada a indemnizar por la sustracción de carga almacenada, a la vista de que el mencionado artículo 58 dispone que la cobertura sólo comienza a operar una vez entregada aquella al porteador, lo cual aún no había tenido lugar cuando la sustracción se llevó a cabo.

El recurso no merece ser estimado por este motivo, por las razones que seguidamente se exponen.

En primer término, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 50/1.980 admite la posibilidad de pacto expreso en contrario; y que el Tribunal de apelación resolvió la cuestión sobre el ámbito circunstancial de la cobertura mediante la aplicación de una regla negocial contenida en el contrato de seguro (el artículo décimo, apartado segundo, de las condiciones generales a él incorporado).

Además, el artículo 58 identifica, como regla general, el comienzo de la cobertura con la entrega de las mercancías al porteador, sin distinguir entre el que lo es efectivamente y el que asume la obligación de transportar, pero se sirve de otros para que lo hagan. Y debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se declaró probado que la demandante, como transitaria, se había obligado ante la cargadora, por virtud de un único contrato, a transportar las mercancías desde la fábrica de ésta hasta un punto de Inglaterra, así como que la carga había sido entregada en el lugar de origen a la demandante y transportada por ella al almacén de un tercero, en el que se hallaba depositada a la espera de ser trasladada, en otro medio, a su destino.

Es decir, la asegurada demandante quedó obligada, como organizadora de un transporte internacional (ya multimodal, ya combinado), a transportar la mercancía hasta Inglaterra desde la fábrica de la cargadora y, por lo tanto, ocupó frente a ésta la posición de porteadora (como establece el artículo 126.1.a de la Ley 16/1.987 ), aunque no lo fuera efectivamente.

Precisamente esa condición de porteadora justifica la aplicación de las condiciones particulares, en el sentido en que las interpretó la Audiencia Provincial.

A ello se refiere, sin embargo, el segundo motivo del recurso.

TERCERO

El referido motivo del recurso lleva a la recurrente a expresar su discrepancia con el sentido jurídicamente relevante dado a una de las reglas que contienen las condiciones generales del seguro incorporadas al contrato que celebró con la demandante.

En este motivo denuncia la infracción del artículo 1.281.1 del Código Civil , en relación con la cláusula décima de dichas condiciones generales del contrato de seguro de transporte.

La referida cláusula, al regular los "efectos del seguro", establece una distinción entre dos supuestos: que "el transporte de las mercancías aseguradas se confíe a terceros" (apartado primero); y "los demás casos" (apartado segundo). A cada uno de ellos se vincula una consecuencia distinta sobre el ámbito de la cobertura, pues sólo para el segundo se establece que "permanecerá en vigor " la misma "durante el depósito transitorio de las mercancías".

La Audiencia Provincial entendió aplicable al caso la mencionada regla segunda, por entender que la transitaria demandante había asumido la obligación de transportar, aunque no como porteadora efectiva. Y esa interpretación debe prevalecer, por las razones que siguen.

En primer término, porque la fijación del sentido jurídicamente relevante de las reglas contractuales corresponde a la soberanía de los Tribunales de la instancia, de modo que el resultado de su labor hermenéutica debe permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que contraviene las normas que la disciplinan ( sentencias de 30 de marzo de 2.000, 28 de noviembre, 2 de diciembre de 2.003, 23 de enero y 2 de junio de 2.004, 13, 18, 20 y 23 de mayo, 1 y 10 de junio de 2.005 ).

En segundo lugar, porque, dadas la unidad del contrato que celebró, con la cargadora, la transitaria demandante y la obligación de realizar el transporte, desde la fábrica de aquella al punto de destino en Inglaterra, que ésta asumió, la interpretación de la regla negocial de que se trata no puede considerarse contraria a la regla hermenéutica contenida en el artículo 1.281.1 del Código Civil .

Y en último caso, por que la falta de precisión sobre si la entrega determinante del comienzo de la cobertura debía efectuarse a cualquier porteador o sólo al porteador efectivo, sería fuente de oscuridad y debería ser tratada en la forma que establece el artículo 1.288 del Código Civil .

CUARTO

Los dos últimos motivos del recurso de la aseguradora demandada se refieren a su condena al pago de intereses.

Al respecto, conviene precisar que el Juzgado de Primera Instancia le condenó a pagar el veinte por ciento anual de la indemnización, en aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , en su redacción originaria, y, además, el interés legal de la suma total, desde la interposición de la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la aseguradora condenada, de modo que mantuvo en sus mismos términos aquella condena, si bien declaró, en el cuarto de los fundamentos de derecho de su sentencia, que el referido interés legal no era el producido por mora, sino el que contemplaba el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , teniéndolo por compatible con el incremento establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1.980 .

En el motivo cuarto de su recurso, Balôise España Seguros y Reaseguros, S.A. denuncia la indebida aplicación del repetido artículo 20 de la Ley 50/1.980 , redacción originaria, vigente en la época a considerar. Entiende que su negativa a satisfacer la indemnización, pese a haber superado el plazo establecido en el referido precepto, estaba justificada.

Establecía el artículo 20 de que se trata que si, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un veinte por ciento anual.

Esta Sala, en las sentencias de 19 de septiembre y 7 de octubre de 2.003, 14 de mayo, 15 y 22 de octubre y 30 de noviembre de 2.004 y 10 de mayo de 2.005 , entre otras muchas, ha examinado supuestos en los que la aseguradora condenada a indemnizar afirmó justificado el retraso en el cumplimiento de esa prestación, para entenderlo así cuando el proceso fue necesario para examinar y declarar la producción del siniestro o decidir sobre el ámbito de la cobertura.

No basta, sin embargo, para considerar concurrente la justa causa con que se discuta por la aseguradora la cobertura. Es, por el contrario, preciso que esa discusión se considere fundada. De modo que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de ésta.

Y ese examen, en este caso, demuestra que la conclusión a que llegó el Tribunal de apelación, al aplicar positivamente el artículo 20, fue la correcta, ya que los términos de la cláusula décima de las condiciones generales incorporadas al contrato de seguro ponen de manifiesto que la oposición de las aseguradora no estaba suficientemente justificada y fue formulada para demorar el cumplimiento de una prestación por ella debida, según los términos de la regla negocial.

QUINTO

En el motivo tercero la recurrente señala como infringido el artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , por dos razones distintas: (a) por haber sido condenada al pago de intereses (según la Audiencia Provincial, los previstos en dicho precepto) desde la interposición de la demanda (como había declarado el Juzgado de Primera Instancia, en pronunciamiento mantenido en la apelación) y no desde la primera sentencia; y (b) por no ser los intereses que contempla el artículo 921 con el incremento que establece el artículo 20 de la Ley 50/1.980 .

El recurso debe ser estimado por este segundo submotivo. Como declara la sentencia de 8 de junio de 2.005, tras las de 5 de abril de 1.994, 28 y 30 de diciembre de 1.999, 12 de marzo de 2.001 y 14 de noviembre de 2.002 , aún cuando la incompatibilidad entre los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 50/1.980 y los artículos 1.108 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 no se ha incorporado a los textos legales hasta la nueva redacción dada al primero de dichos preceptos por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , aquella ya resultaba de la doctrina jurisprudencial, siempre bajo el designio de evitar un doble incremento de la cantidad a satisfacer fundado en la misma razón de demora en el pago.

Esa incompatibilidad, que implica quede sin efecto la condena de la demandada a pagar los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , convierte en innecesario el examen del submotivo primero.

SEXTO

No procede formular especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía BALÔISE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve , la cual casamos en parte, dejando sin efecto la condena que impone a la recurrente a pagar los intereses previstos en el artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condena de la que liberamos a la misma, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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