SAP Ceuta 42/2021, 31 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 42/2021 |
Fecha | 31 Mayo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00042/2021
Modelo: N10250
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N.I.G. 51001 41 1 2016 0000048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2016
Recurrente: Mateo
Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado: JOSE LUIS CORTES GARCIA
Recurrido: MILLENNIUM INSURANCE COMPANY, LTD
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.:
Presidente:
D. Fernando Tesón Martín
Magistrados:
Dª. Rosa Mª. de Castro Martín (Ponente).
D. Emilio Martín Salinas.
En Ceuta, a treintaiuno de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, de la los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7 /2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 3 /2017, en los que aparece como parte apelante, Mateo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS CORTES GARCIA, y como parte apelada, MILLENNIUM INSURANCE COMPANY, LTD, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ, asistido por el Abogado D. JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA, siendo el Magistrada la Ilma. Dª Rosa Mª. de Castro Martín.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2016, en el procedimiento Juicio Ordinario 7/2016 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Desestimo la demanda entablada por D. Mateo frente a Millenium Insurance Company LTD. y absuelvo a esta compañía de indemnizarle con 8.840 euros" que ha sido recurrido por la parte demandante. Cada una de las partes satisfará sus costas y la mitad de las comunes...."
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma se dictó sentencia cuyo tener del fallo es:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Esther María González Melgar, en nombre y representación de Mateo, contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 en el procedimiento ordinario nº 7/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Ceuta, que se confirma íntegramente. No se efectúa declaración alguna respecto de las costas causadas en esta alzada.
Por la representación de dicha parte apelante se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra nuestra sentencia de 21 de abril de 2017, y siendo estimado este último, se dictó sentencia por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el 1 de julio de 2020, por la que casaba la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, con devolución de las actuaciones a este tribunal de apelación para que, descartada la prescripción, dictara nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas, habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2021.
Por la representación procesal de Mateo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 en el procedimiento ordinario nº 7/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Ceuta, que ha desestimado la demanda formulada contra MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD considerando prescrita la acción ejercitada en reclamación de 8.840€.
Dicho recurso fue desestimado íntegramente mediante sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2017, confirmando la prescripción de la acción ejercitada apreciada por la resolución de primera instancia, resolución que fue casada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2020 considerando que el plazo de prescripción de la acción que se ejercita es el general del artículo 1964 CC -quince años en su redacción aplicable-, en lugar del previsto en el artículo 23 LCS que se había aplicado por la sentencia revocada.
Considera la Sala Primera del Tribunal Supremo que la estimación del recurso de casación supone que se han de remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto.
Sin perjuicio del respeto que toda decisión del Tribunal Supremo merece y que esta Sala acata sin reserva alguna, es de hacer notar que en la sentencia que en su día dictamos, ya se entró a conocer de todos los motivos alegados a fin de agotar el recurso e incluso también para evitar el reenvío con las consiguientes dilataciones que ello produce y su repercusión en el derecho de las partes.
Es por ello que ahora no cabe más que reiterar los motivos de recurso distintos a la prescripción que en su momento fueron alegados, reproduciendo el resumen en su día efectuado en nuestra anterior sentencia:
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, divididas en infracciones procesales y de fondo, que se exponen resumidamente:
1) Vulneración de los artículos 208.2, 209 y 217 y 218 LEC en relación con el artículo 24 CE . Insuficiente motivación de la sentencia recurrida: a) Considera que se resuelve la demanda sin haber valorado todos los medios de prueba propuestos y admitidos, en especial la documental que acreditan la veracidad de los pagos efectuados por el demandante a Vial Inmuebles SL por importe de 8.840€ y la existencia y cobertura de las cantidades entregadas a cuenta en virtud de la Ley 57/68 y la obligación de pago por parte de la aseguradora, pudiéndose comprobar que se trata de un seguro colectivo de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, siendo una garantía personal, siendo su plazo prescriptivo el contemplado en el artículo 1964CC ; b) debe considerarse como dies a quo la fecha de mediados de junio de 2015 ya que las obras empezaron a pararse y reiniciarse en el año 2009 y quedaron paradas en julio de 2013, siendo la última promesa por parte de la promotora de reinicio de las obras a mediados de mayo de 2015, afirmándose que se reiniciarían en un mes, es decir, a mediados de junio de 2015, ya que por dies a quo debe considerarse el momento en el que el titular del derecho tiene conocimiento de la lesión de su derecho o debía tenerlo por exigencia de una diligencia básica; c) la aseguradora ha reconocido el siniestro y la obligación de pago con otro comprador de la promoción según el documento 12 de la demanda, por lo que se invoca el artículo 7 CC -buena fe- y la jurisprudencia de los actos propios - STS de 15 de marzo de 2002 -.
2) Infracción del artículo 394 LEC . No deben ser impuestas las costas de primera instancia ante la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
3) Por motivos de fondo se alega: I) error en la valoración de la prueba y errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate: a) reiterando error en el dies a quo y error en la calificación jurídica de la póliza de afianzamiento y la necesidad de novación ya que la garantía sólo caduca con la cedula de habitabilidad o licencia de ocupación, por lo que no hay necesidad de novación de plazos en la póliza de afianzamiento hasta la concesión de la mencionada cedula; c) existe error en la jurisprudencia invocada en la sentencia; d) error por omisión en la sentencia ya que el plazo de prescripción es el señalado en el artículo 1964 CC ; II) Infracción por falta de aplicación y por indebida aplicación de los siguientes artículos: a) infracción del artículo 1964 CC e indebida aplicación del artículo 23 LCS ; b)infracción del artículo 1969 CC; c ) infracción del artículo 7 CC -buena fe- y de la jurisprudencia sobre los actos propios; d) infracción del artículo 2 LCS que consagra el principio pro asegurado;
La parte demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto a la prescripción apreciada y añadiendo lo siguiente:
Obviamente, no hay en el Recurso debate alguno sobre las demás causas de oposición formuladas en nuestro escrito de Oposición, incluso en la falta de acreditación de haber entregado...
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