STS 923/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:5828
Número de Recurso4774/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución923/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por TRANSPORTES SALER S.A.., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago, contra la Sentencia dictada el día 7 de octubre de 1.999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Valencia. Es parte recurrida la entidad DSR SENATOR LINES GmbH, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Transportes Saler S.A. contra la entidad DSR-SENATOR LINES Gmbh, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que

estimando en todas sus partes la demanda que ha quedado formulada, se le condene a pagar a la entidad actora la cantidad de SEIS MILLONES SIETE MIL SETENTA Y SIETE PESETAS, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda o desde el emplazamiento, según criterio y costas.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada y personada la demandada, alegó la representación de la entidad DSR-SENATOR LINES GmbH, en su escrito de contestación, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se estime la excepción planteada, y la desestimación de la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas causadas a la demandante.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, que fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de febrero de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, entrando a conocer de la cuestión de fondo y desestimando el suplico de la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL TRANSPORTES SALER S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ENTIDAD D.S.R. SENATOR LINES GMBH de la pretensión del actor. Imponiéndose las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Transportes Saler S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 7 de octubre de 1.999, con el siguiente fallo: " 1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Transportes Saler S.A..- 2º) Confirmamos la sentencia impugnada..- Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada..- 3º.-Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.".

TERCERO

Transportes Saler S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico OLivares de Santiago, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1,5 y 19 de Ley 12/92 de 27 de Mayo sobre Contrato de Agencia, en relación con artículos 253 y 279 del Cº de Comercio y jurisprudencia que se cita.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.089 y 1.091 del Código civil como el artículo 247 de Código de Comercio y toda la Doctrina Jurisprudencial relativa a la responsabilidad del comitente por los contratos que el comisionista contratara e su nombre.

Tercero

Con fundamento en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable al caso ya que la revisión de la valoración de la prueba esta proscrita en casación por lo general, si no es porque el resultado que acoja la Sentencia recurrida resulte manifiestamente absurdo, ilógico o arbitrario como ocurre en este asunto SSTS 11.10.94 (RJ1994, 7478), 7.11.94 (RJ1994, 8379), 25.7.95(RJ 1995, 5604), 21.7.7.97 (RJ1997, 5518), 7.6.99 ó 20.6.99 entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de dsr senator lines GmbH, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de septiembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha debatido en el proceso sobre si los portes generados por diversos transportes terrestres de mercancías, adicionales a otros tantos marítimos, los debe pagar a la demandante, Transportes Saler, S.A., que ejecutó los primeros, la naviera DSR Senator Lines GmbH, que ejecutó los segundos.

La cuestión se suscitó porque, como se ha declarado probado en la instancia, los transportes terrestres los convino la porteadora demandante no con la naviera demandada, sino con quien, en el puerto de Valencia, ejercía las funciones de consignataria de los buques de ésta, Euromed Shipping Agency, S.A. (extraña al proceso y declarada en suspensión de pagos), que convino por cuenta de quien era su principal.

El conflicto fue resuelto en las dos instancias en un sentido negativo para la demandante, con el argumento de que la consignataria, al contratar el transporte terrestre, no llevó a cabo una gestión representativa alieno nomine, sino proprio nomine y que, por ello, no concurría el presupuesto de la heteroeficacia característica de la representación directa o abierta.

Contra la sentencia de la segunda instancia interpuso recurso de casación la acreedora demandante, por tres motivos, todos ellos con apoyo en la norma cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

El supuesto de hecho configurado en la instancia ha sido atacado por la recurrente en el motivo tercero de su recurso, que se examina en primer término por imponerlo las reconocidas ventajas de una exposición sistemática.

Como se ha dicho, la sentencia recurrida declaró probado que contrató los transportes terrestres la consignataria y que lo hizo por cuenta de la naviera, esto es, gestionando el interés de la misma.

Según la recurrente la consignataria, además, contrató en nombre de la demandada, por lo que, a su criterio, el Tribunal de apelación, por no haber llegado a esta misma conclusión, infringió la jurisprudencia que admite revisar la valoración de la prueba en caso de que no responda a las reglas de la lógica.

El motivo ha de ser desestimado.

La jurisprudencia mencionada por la recurrente, referida a la limitada posibilidad de un control casacional de la valoración de la prueba, no pudo ser infringida en la sentencia recurrida, dadas las distintas naturalezas de los recursos de apelación y casación.

Sin embargo, una interpretación favorable al recurso lleva a entender que, realmente, lo que en el motivo se quiso expresar es que el Tribunal de apelación había valorado la prueba en contra de las reglas de la sana crítica y que, por ello, esta Sala está facultada para revisar tal valoración. Pero, desde ese punto de vista, adolece el motivo de un defecto de formulación, ya que no se indica en él ninguna norma de prueba legal como infringida, desatendiendo una exigencia que ha sido destacada por la jurisprudencia ( sentencias de 11

de octubre y 24 de noviembre de 2.005 ).

TERCERO

En el primer motivo del recurso, Transportes Saler, S.A. señala como infringidos los artículos 1, 5.1º y 19 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia.

Como resulta de lo expuesto al principio, el conflicto de intereses resuelto en la sentencia recurrida no surgió de la ejecución de los transportes marítimos, sino en la de los terrestres adicionales, que habían sido contratados, con la porteadora demandante, por la consignataria de los buques de la naviera demandada, en cumplimiento de la prestación de servicios debidos a ésta, más allá de la estricta consignación.

Ello sentado, alega la recurrente en este motivo que Euromed Shipping Agency, S.A. estaba vinculada a la naviera por un contrato de agencia y que, como tal, la había vinculado contractual y directamente a la otra parte de la gestión representativa.

El recurso no merece ser estimado por este motivo.

El artículo 19 de la Ley 12/1.992 establece las condiciones de validez del llamado pacto de garantía en el contrato de agencia, que ningún interés tiene en el caso litigioso, dado que tal tipo de cláusula constituye un instrumento por el que el agente asume ante el empresario el riesgo y ventura de las operaciones concluidas por cuenta del mismo (supuesto que es totalmente ajeno al que se examina).

Los otros dos artículos que se mencionan en el motivo distinguen las actividades del agente en las de promoción y las de conclusión de actos u operaciones de comercio. Según el artículo 1, los actos de esta segunda categoría, en la que correspondería incluir la perfección de los contratos de transporte terrestre a que se refiere la demanda, los ejecuta el agente no sólo por cuenta del dominus, sino, además, en nombre del mismo, esto es, con contemplatio domini.

Sin embargo, ello no significa que, cuando el agente, apartándose de la previsión legal, ejecute los referidos actos de conclusión nomine proprio, los efectos de su gestión se produzcan de manera directa en la esfera jurídica del dominus. Antes bien, de conformidad con las normas generales de la representación, se considera que tales actos jurídicos tienen como parte, frente al tercero y frente al empresario, a quien los ejecutó en su propio nombre, bien que por cuenta ajena.

Por ello, resulta determinante que, como se ha expuesto, los contratos de transporte los hubiera perfeccionado, con la demandante, la consignataria de buques en su propio nombre. Y de ahí que corresponda concluir declarando que la actora carece de acción contra la demandada para reclamarle el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos, dado que ésta no los celebró por sí ni por medio de representante directo.

CUARTO

En el segundo motivo se afirman infringidos los artículos 1.089, 1.091 del Código Civil y 247 del Código de Comercio. Al exponer la fundamentación de este motivo, la recurrente ataca la valoración efectuada por el Tribunal de apelación de la prueba documental practicada en el proceso. En concreto, sostiene que algunos documentos aportados contienen órdenes de transporte emitidas por la naviera demandada y demuestran que fue la misma quien contrató el transporte, al menos en algunas ocasiones.

Con tal planteamiento, mediante el que niega la misma representación, se aparta la recurrente de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida sin intentar su cambio por la vía adecuada en casación.

Como se ha repetido, consta declarado probado que quien contrató los transportes con la demandante fue la consignataria de los buques de la naviera y, además, que lo hizo nomine proprio.

Por ello está destinada al fracaso la denuncia de la violación de los artículos del Código Civil 1.089 (que enumera las fuentes de las obligaciones) y 1.091 (que sanciona la regla pacta sunt servanda), ya que, se insiste, quien contrató los transportes terrestres, en su propio nombre, fue la consignataria y es ella la que debe los portes a la demandante conforme a la ley del contrato.

Y, al margen de ser contradictorio con el resto de la argumentación, carece de sentido invocar como infringido el artículo 247 del Código de Comercio, en cuanto referido a los efectos de la gestión del comisionista cuando contrata en nombre de su comitente, ya que, como se ha dicho, este no es el caso.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, con los efectos que respecto a las costas y el depósito establece para tal caso el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por TRANSPORTES SALER S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nu eve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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