SAP Vizcaya 193/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2015:1974
Número de Recurso179/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución193/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/029952

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0029952

A.p.ordinario L2 179/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1462/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Víctor

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO

Abogado/a / Abokatua: NIEVES PARAMIO JUNQUERA

Recurrido/a / Errekurritua : SCHILLER ABOGADOS Y RECHTSANWAELTE SLP

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: AINHOA LORENZO SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 193/15

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº1462/13 sobre Juicio Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Bilbao y del que son partes como demandante SCHILLER ABOGADOS Y RECHTSANWAELTE S.L.P. representada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y dirigido por la Letrada Dª Ainhoa Lorenzo Sáchez, y como demandado D. Víctor representado por la Procuradora Dª Elena Fernández de Marticorena Cerecedo y dirigido por la Letrada Dª Nieves Paramio Junquera, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 24 de febrero de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Apalategui en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Schiller Abogados y Rechtsanwaelte, S.L.P. frente a D. Víctor representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández de Marticorena y se condena a éste a abonar a la actora la cantidad de 17.700# más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, así como al abono de las costas judiciales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Víctor ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación del Sr. Víctor frente a la sentencia apelada - que ha estimado la demanda interpuesta por SCHILLER ABOGADOS Y RECHTSANWAELTE SLP en reclamación de cantidad - denunciando en su primer motivo de recurso falta de motivación en la resolución impugnada al partir de premisas erróneas y omitir de forma ilógica la relación existente entre los hechos realmente acaecidos y puestos de manifiesto por las partes, la prueba practicada y las consecuencias obtenidas, señalando como consecuencia de un razonamiento que parte de premisas erróneas el desprecio a la prueba practicada que resalta en su escrito de recurso y la condena al pago de unas cantidades que entiende en todo caso improcedentes. Afirma también que se ha incurrido en falta de congruencia ya que a consecuencia de los errores de fijación en los hechos probados puestos de manifiesto en el motivo anterior no se entra a valorar hechos alegados en el procedimiento, absolutamente determinantes en su parecer, cuales son que la parte actora ya había cobrado sus honorarios por la llevanza de la representación y defensa letrada en el concurso de LASTER INDUSTRIAL S.L., por lo que concluye que no tenía derecho a cobrar ningún honorario adicional en el concurso; y que los incidentes concursales que justifican los honorarios reclamados por la actora no se llegaron a sustanciar, no habiéndose dado en la sentencia impugnada respuesta a estas cuestiones, las que han quedado imprejuzgadas, adoleciendo de incongruencia omisiva. Sostiene además que se ha incurrido en vulneración de normas y garantías procesales que regulan la prueba y su carga por vulnerar las normas reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, lo que predica del documento nº 12 de la demanda cuya fuerza probatoria entiende se ha obviado siendo éste el burofax en el que su mandante hace constar expresamente su oposición al pago de las cantidades facturadas por la actora, y devuelve la factura que acababa de girársele por considerarla nula e improcedente, siendo quede haberse considerado tal documento nunca hubiese podido aplicarse la doctrina de los actos propios. Y finalmente y en cuanto motivos de fondo o sustantivos destaca: - Los errores que en su parecer se han cometido en los Antecedentes de Hecho de la sentencia de primera instancia, cual señalar la presente demanda como escrito iniciador del procedimiento cuando el origen de este procedimiento fue una demanda monitoria anterior, o las razones de oposición a la demanda que se recogen en el Antecedente de Hecho Segundo, de las que discrepa; - Los errores cometidos en su fundamentación jurídica, destacando que ambas partes litigantes se refieren a las cantidades que se reclaman en este procedimiento como adicionales a la cantidad pagada en el concurso de LASTER INDUSTRIAL S.L., confundiendo facturas abonadas por el demandado y su socio en el año 2010 para saldar parte de los honorarios de la actora por la representación letrada del concurso con pago de parte de la cantidad que se les reclama. - La inexistencia de pacto de honorarios en el sentido aducido por la demandante, afirmando que el documento aportado por la contraparte al efecto ( documento nº 7 de la demanda ) no es sino un presupuesto de unas circunstancias que nunca ocurrieron, lo que entiende acreditado con el propio documento nº 7, el relato del demandante ratificado por la declaración de su socio Sr. Edmundo y el documento nº 8 de la contestación a la demanda; señalando al tiempo las discrepancias que a su entender concurren entre la demanda de monitorio y la demanda de juicio ordinario que aquí nos ocupa. - Afirma igualmente que no hubo servicios prestados pendientes de pago, a lo que resalta el resultado probatorio que entiende favorable a sus tesis.- Y relata los pagos realizados para el concurso de LASTER INDUSTRIAL S.L., insistiendo en que la parte actora no prueba haber realizado trabajo alguno fuera del concurso que justifique las facturas de que aquí se trata, en que miente en relación a la cantidad que verdaderamente se le pagó por el concurso de esta mercantil, e igualmente en relación a que su mandante se hubiera comprometido a un pago por objetivos sin necesidad de que haya a cambio labor profesional alguna al efecto. Solicita por todo ello se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso, revocando la apelada en su integridad y dictando en su lugar otra desestimando los pedimentos deducidos frente a su representado con condena en costas a la contraparte.

La apelada causa oposición al recurso reiterando su alegaciones en la primera instancia en lo que en definitiva han sido acogidas en la resolución impugnada, cuya íntegra confirmación interesa con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Denunciándose como primer motivo de recurso infracción del artículo 218.2 LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, hemos de comenzar significando que se da cumplimiento a lo allí preceptuado, referido a la motivación de las sentencias, siempre y cuando la resolución judicial contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado los pronunciamientos en aquella resolución.

Al respecto y siguiendo doctrina anterior, la STS de 21 de octubre de 2014 expresa " Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los...

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