STS, 28 de Abril de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso159/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de Noviembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 430/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de fecha 14 de Diciembre de 1992, dictada en los autos de juicio num. 319/92, iniciados en virtud de demanda presentada por doña María Rosariocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre subsidio de desempleo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. María Rosariopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Guipúzcoa el 26 de Mayo de 1992, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Percibiendo el subsidio de desempleo, inició un proceso de incapacidad laboral transitoria, entregando el correspondiente parte de baja en las oficinas del INEM. Al finalizar el cobro de subsidio por desempleo solicitó prestación económica derivada de i.l.t., que le fue denegada por resolución del INSS de 28 de Febrero de 1992. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare su derecho a percibir prestación derivada de incapacidad laboral transitoria, en la cuantía de 46.594 ptas. mensuales.

SEGUNDO

El día 9 de Diciembre de 1992 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia el 14 de Diciembre de 1992 en la que estimó la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir prestación económica derivada de la situación de incapacidad laboral transitoria, condenando a los demandados a abonar a la demandante 46.594 ptas. mensuales. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º). Dª María Rosario, nacida el 21-1-1965, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001. La demandante ha venido percibiendo el subsidio de desempleo hasta el 13-10-1991; 2º).- El 9-10- 1991, mientras percibía el subsidio, inició un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria, entregando el correspondiente parte de baja médica en las oficinas del Instituto Nacional de Empleo; 3º).- Al finalizar el cobro del subsidio por desempleo,solicitó del Instituto nacional de la Seguridad Social, el pago directo de las prestaciones económicas derivadas de su proceso de Incapacidad Laboral Transitoria. Por medio de resolución de 2- 3-1992, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega la solicitud realizada "por no encontrarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el art. 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974; 4º).- Disconforme con la resolución antedicha interpuso la demandante reclamación previa el 1-4-1992, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 27-4-1992 "por no haber variado las circunstancias que motivaron la Resolución de fecha"; 5º).- La prestación de I.L.T., caso de prosperar la demanda es de 46.594 ptas., correspondientes a su base reguladora de 62.125 ptas.".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, el INSS y la TGSS interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 4 de Noviembre de 1993, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social del País Vasco, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 26 de Julio de 1993. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 19.2 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto en relación con el art. 95 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.1.2 y 16 de la citada Ley 31/84 y art. 3 de la Orden 13 de Octubre de 1967.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de Abril de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante estuvo percibiendo, a cargo del Instituto Nacional de Empleo, el subsidio asistencial de desempleo hasta el 13 de Octubre de 1991, fecha en que se extinguió el derecho a la percepción de tal subsidio. El 9 de ese mismo mes y año inició un proceso de incapacidad laboral transitoria, entregando el oportuno parte de baja médica en las oficinas del INEM. Una vez finalizado el abono del subsidio de desempleo, la actora solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que le hiciese efectiva la correspondiente prestación de i.l.t., solicitud que le fue denegada por resolución de este organismo de 2 de Marzo de 1992, en razón a que la solicitante no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en el momento del hecho causante.

Ante esta negativa formuló demanda que presentó en los Juzgados de lo Social de Guipúzcoa. El Juzgado nº 1 de tal provincia y clase en sentencia de 14 de Diciembre de 1992 estimó íntegramente dicha demanda; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 4 de Noviembre de 1993, confirmó la resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alega, como opuesta a aquélla, la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 1993. Sin duda, entre estas dos resoluciones que se comparan, se produce la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez esta sentencia del Tribunal Supremo examina un supuesto exactamente igual al de autos, en el que el interesado, que había venido percibiendo el subsidio asistencial de desempleo, y que en el momento de extinguirse el derecho a percibir tal subsidio se encontraba de baja médica por causa de accidente no laboral, solicitó se le hiciese efectivo el pago de la prestación de i.l.t. por esta causa, la cual solicitud le fue rechazada por el I.N.S.S.; la igualdad de situaciones es evidente y manifiesta, y sin embargo la aludida sentencia de contraste llega a solución distinta a la de estos autos, pues desestimó la demanda formulada por aquel trabajador. Se cumple por tanto el requisito de recurribilidad preciso para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La citada sentencia de esta Sala de 26 de Julio de 1993 resolvió un recurso de casación para la unificación de doctrina y fue dictada en Sala General constituida al amparo de lo que dispone el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo claro, por consiguiente, que en el presente caso se han de seguir los criterios y soluciones que en tal sentencia se mantienen.

Las razones que se expresan en dicha sentencia se resumen en las líneas que siguen.

"La situación de ILT intercurrente con la de desempleo previamente establecida es objeto de tratamiento específico en el art. 19 nº 2 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, precepto que admite el pase a la situación de ILT desde la percepción de la prestación contributiva de desempleo dado que en la terminología de dicha Ley, la expresión "prestación por desempleo" se identifica con la de prestación contributiva, como beneficio distinto del "subsidio de desempleo, a que respectivamente se refieren, entre otros, los arts. 8 y 13 de esa Ley".

"Este pase a la situación de ILT no se extiende en dicho precepto a los supuestos de percepción del subsidio, diferente tratamiento que encuentra justificación en la distinta naturaleza de ambas situaciones de protección del desempleo que claramente se revela al establecer dicho texto legal distintos niveles de protección".

"Esta distinta naturaleza tiene incidencia en el régimen jurídico de uno y otro nivel, que se manifiesta no sólo en un muy distinto sistema de protección económica, sino también en otros aspectos como en el de la cotización a la Seguridad Social, y también, según se ha señalado, en la de concurrencia de la situación de ILT con desempleo a que nos venimos refiriendo".

"Es consecuencia de ello que desde el momento en que se inicia la percepción del subsidio, haya sido precedido o no de la prestación contributiva, no cabe acceder en plenitud a la de i.l.t., por lo que quien pase a encontrarse en dicha situación continuará en la percepción del subsidio de desempleo, en tanto no agote el período en el que le corresponda, mas una vez agotado éste se encuentra en la situación que ya preveía el art. 16 de la referida Ley, de conservar el derecho a la asistencia sanitaria".

"Lo que significa, por consiguiente, el referido art. 19 nº 2 mencionado en la anterior interpretación, puesto en relación con el art. 95 de la Ley General de la Seguridad social y con el art. 4 de la Orden de 13 de Febrero de 1967, es que la situación de desempleo del nivel asistencial no puede entenderse asimilada a la de alta a estos específicos efectos de lucrar prestaciones por incapacidad laboral transitoria, aunque tal asimilación al alta deba entenderse producida en dicha situación de desempleo asistencial, por inexistencia de norma específica de exclusión, a efectos de otras prestación, como las de jubilación, invalidez permanente y muerte".

A la vista de estas consideraciones, resulta claro que en la presente litis no es posible reconocer a la actora el derecho a percibir el subsidio de incapacidad laboral transitoria que reclama en su demanda.

TERCERO

En consecuencia, la sentencia recurrida ha infringido los preceptos mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser acogido favorablemente el recurso y dicha sentencia casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar la demanda origen de estas actuaciones.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de Noviembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 430/93 de dicha Sala; en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda formulada por doña María Rosarioy absolvemos de la misma a los demandados.

Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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