STS, 16 de Enero de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:9786
Número de Recurso4879/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro , representado y defendido por el Letrado D. Enrique Gutiérrez Solana Plazaola, contra la sentencia de 7 de junio de 2000 (recurso de suplicación núm. 3686/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, por la que se resuelve dicho recurso interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 1 de julio de 1997 (autos 384/97) del Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, en procedimiento instado por D. Pedro , contra la Conselleria de Sanitat y Consum de la Generalitat Valenciana.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida el letrado de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación formulado en representación de Don Pedro frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Valencia, de 1 de julio de 1997, recaída a raíz de demanda sobre cantidad contra la Generalitat Valenciana- Consellería de Sanitat i Consum, y, con revocación de la expresada resolución judicial, debemos condenar y condenamos a la citada Administración Pública a que abone sal actor la cantidad de 3.842.903 pesetas, s.e.u.o.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El demandante Pedro , con DNI NUM000 , venía prestando servicios en el Hospital DIRECCION000 de Alzira dependiente del Ayuntamiento de Alzira, desde el 27-4-82, con categoría profesional de Jefe de Servicios de Nefrología desde el 30-4-83.- Segundo. Por Decreto 176/1994, de 19 de agosto (DOGV de 9 de septiembre), el DIRECCION000 de Alzira fue transferido a la Conselleria de Sanidad y Comsumo de la Generalidad Valenciana.- Tercero. El actor, producida la transferencia, ha sido clasificado como Médico adjunto.- Que el demandante tiene recurrido en vía contencioso administrativa la homologación en la categoría profesional que se le atribuyó tras el proceso de transferencia, no habiendo optado, por integrarse en el personal estatutario.- Cuarto. En fecha 16-4-86, el actor y la Junta Administrativa del Hospital DIRECCION000 de Alzira suscribieron un contrato en cuya cláusula sexta se dice que 'en concepto de dietas, desplazamientos, prolongación de jornada, urgencias, festivos y dedicación exclusiva se fija la cantidad global de 100.000 pesetas, brutas mensuales', en la cláusula séptima, que 'Se pacta por ambas partes el otorgar un porcentaje adicional sobre el número de sesiones de diálisis realizadas, el cual se cifra en el 4% sobre el precio neto de la diálisis que factura el Hospital DIRECCION000 a la Seguridad Social, de 1 a 700 sesiones mensuales y el 3% de 701 en adelante'. Dicho importe quedará reflejado en las hojas mensuales de nóminas y le serían abonadas junto con los importes de la nómina y se le serían abonadas junto con los importes de la nómina y en la octava 'la empresa reconoce al trabajador tres pagas extraordinarias anuales, de un importe de 150.000 pesetas brutas...'.- Quinto. El actor percibió sus retribuciones hasta el 31 de agosto de 1994 a cargo del Ayuntamiento de Alzira, y a partir del 1 de septiembre del mismo año de la Conselleria de Sanidad y Consumo.- Sexto. Las retribuciones percibidas por el demandante en el mes de agosto de 1994 del Ayuntamiento de Alzira fueron las siguientes:.- Sueldo base: 187.120 pesetas.- Antigüedad: 35.141 pesetas.- Actividad: 550.000 pesetas.- Plus transporte: 155.000 pesetas.- Total.- 8876.261 pesetas.- La media mensual de retribuciones del demandante, percibidas en el Hospital de Alzira en los doce meses anteriores a la fecha de la transferencia fueron las siguientes: Salario base: 186.931 pesetas.- Antigüedad: 33.647 pesetas.- Media Actividad: 551.666 pesetas.- Media Plus transporte: 100.000 pesetas.- Séptimo. Que en el año 1996 el actor ha percibido las siguientes retribuciones mensuales: Sueldo :152.037 pesetas.- Complemento destino: 68.856 pesetas.- Trienio: 33.682 pesetas.- Mod. trienios: 5.837 pesetas.- Complem. Específico: 198.599 pesetas.- Total.- 459.011 pesetas.- Octavo.- Postula el actor que se declara su derecho a percibir en concepto de diferencia retributiva correspondiente al año 1996 entre la cantidad que percibía el Ayuntamiento de Alzira y la abonada en dicho año por la Conselleria de Sanidad y Consumo la cantidad de 5.139.000 pesetas ó 4.958.796 (según se tome como módulo de referencia de las retribuciones percibidas de la Corporación Local las del mes de agosto-94 a la media salarial de dicho año o subsidiariamente 3.842.903, en concepto de plus de actividad por las sesiones de homodiálisis realizadas en 1996.- Noveno. Se ha agotado sin éxito para el actor la vía previa administrativa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro contra la Conselleria de Sanitat y Consumo de la GV, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

El Letrado D. Enrique Gutiérrez Solana Plazaola, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de marzo de 2000. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante, que venía prestando sus servicios, desde el 27 de abril de 1982 y categoría de Jefe de Servicio de Nefrología, en el Hospital DIRECCION000 del Ayuntamiento de Alzira, y que pasó a prestarlos para la Generalidad Valenciana, como consecuencia de la transferencia -en 1 de enero de 1994- de aquel centro hospitalario a esta entidad (que le asignó la categoría profesional de Médico Adjunto, no habiendo optado, dicho facultativo, por integrarse como personal estatutario) formula demanda frente al Servicio Valenciano de Salud, Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, por diferencias retributivas correspondientes al año 1996. Postula, en dicho escrito, se declare su derecho a percibir un complemento personal que englobe la diferencia retributiva existente entre lo percibido del Hospital DIRECCION000 de Alzira y de la Consejería de Sanidad y Consumo, atendiendo: a) en primer lugar, a la última retribución percibida antes de la transferencia, condenando a la demandada al abono de 5.139.000 pesetas; b) subsidiariamente, a la media retributiva del año inmediatamente anterior a la transferencia, condenándola al pago de 4.978.796 pesetas; c) o, también subsidiariamente y en último caso, previo reconocimiento del derecho a percibir el complemento personal mensual, por la diferencia retributiva que se produzca entre lo que debiera percibir -si se considera la retribución anterior a la transferencia, con el abono del denominado plus de transporte en la cuantía mensual de 100.000 pesetas y acomodando la cuantía del plus de actividad a la que resultase de aplicar, al número de sesiones de diálisis que se realicen, el último precio abonado antes de producirse aquélla y conforme a los criterios entonces pactados- y la retribución percibida después de la transferencia, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 3.842.903 pesetas.

La resolución judicial de instancia desestima la demanda, tras declarar probado, además de las circunstancias antes reseñadas, los siguientes hechos: A) El actor y el mencionado Hospital Municipal, en 16 de abril de 1986, suscribieron un contrato en cuya cláusula sexta se estableció que "en concepto de dietas, desplazamientos, prolongación de jornada, urgencias, festivos y dedicación exclusiva, se fija la cantidad global de 100.000 pesetas brutas mensuales", y, en la cláusula séptima, "se pacta por ambas partes el otorgar un porcentaje adicional sobre el número de sesiones de diálisis realizadas" del 4 % sobre el precio neto de diálisis que facture el Hospital a la Seguridad Social de 1 a 700 sesiones mensuales y del 3% de 701 en adelante. B) El demandante percibió sus retribuciones hasta el 31 de agosto de 1994 a cargo del Ayuntamiento de Alzira y a partir del 1 de septiembre del mismo año de la Consejería, ascendiendo, las obtenidas en dicho mes de agosto, a 887.261 pesetas (187.120, 35.141, 550.000 y 115.000 pesetas, por los conceptos, respectivamente, de salario base, antigüedad, actividad y plus de transporte) y, en el último año anterior a la transferencia, a 872.244 pesetas (186.931, 33.647, 551.666 y 100.000 pesetas, por los conceptos, también respectivamente, de salario base, antigüedad y media del último año por actividad y plus de transporte). C) En el año 1996, el demandante ha percibido la retribución mensual de 459.011 pesetas (152.037, sueldo; 68.856, complemento de destino; 33.682, trienio; 5.837, mod. trienio; 198.599, complemento específico).

Recurrida en suplicación, por el actor, la resolución de instancia, la sentencia de 7 de junio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estima el recurso y revoca aquella resolución, condenando a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana a que abone al demandante "la suma de 3.842.903 pesetas, s.e.u.o", cantidad en que cifra el complemento de actividad, no acogiendo la demandada respecto plus denominado "transporte" de 100.000 pesetas mensuales.

SEGUNDO

1. El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra esta última resolución, por entender que debe declararse su derecho a percibir, en concepto de diferencias retributivas para el año 1996, la cantidad de 4.958.796 pesetas, derivadas de tomar como módulo de las retribuciones percibidas antes de la transferencia la media mensual de las percibidas por todos los conceptos, en el año anterior a aquélla, invocando y aportando, como contradictoria, la sentencia de 9 de marzo de 2000, de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia, a la que hace expresa mención la impugnada, al expresamente significar que la cuestión objeto de controversia ha sido resuelta por dicha sentencia (y la de 16 de mayo de 2000, no firme a los efectos de este recurso), pero ceñidas a períodos temporales distintos (de marzo a diciembre de 1995, la resolución de contraste), por lo que, también -concluye diciendo- la solución debe ser idéntica.

Sin embargo, ello no es así, al distinguir, la sentencia impugnada, a los efectos de cuantificar las diferencias reclamadas, entre el complemento de actividad (referente el número de diálisis realizadas) y el plus nominado "transporte" (comprensivo, como antes se expuso al hacer mención al mismo, de un grupo heterogéneo de conceptos).

  1. Por lo que se refiere al complemento de actividad, no puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que el criterio seguido para la determinación de su cuantía es el aplicado en la sentencia de contraste, de acuerdo con el segundo de los pedimentos de la demanda y consistente en hallar la diferencia entre la media de la retribución mensual satisfecha al actor durante el último año anterior a la transmisión del centro hospitalario y la que la Administración demandada ha venido abonándole en el período ahora reclamado, fijando, dicho importe, salvo error, en 3.842.903 pesetas. No puede entenderse, en consecuencia, que exista un pronunciamiento distinto, en una y otra sentencia, pues podrá haber error, en el cálculo del importe fijado, lo que salva el propio fallo, mas no en las premisas que sirven de fundamento para la determinación de la cantidad que la entidad demandada ha de satisfacer. No se oculta a la Sala que la suma indicada es coincidente con la fijada en la tercera de las peticiones formuladas en la demanda, en la cual la cuantía del complemento de actividad se concreta en la que resulta de aplicar al número de sesiones de diálisis que se realicen, el último precio abonado antes de producirse la transferencia y conforme a los criterios pactados. Mas -como se ha razonado- la sentencia recurrida no resuelve esta cuestión con tal criterio, sino con el establecido en la sentencia de contraste, con lo cual no puede apreciarse, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la existencia de pronunciamientos distintos sobre la misma Y máxime si a ello se añade que ascendiendo el importe total reclamado a 4.978.796 pesetas y concedida en cuantía de 3.842.903 pesetas el complemento de actividad, la diferencia (1.135.893 pesetas), no alcanza 1.200.000 pesetas, cuyo abono se solicita por el plus "transporte", lo que permite entender, inicialmente al menos, que la cantidad reconocida al demandante, por el complemento de actividad, en modo alguno es inferior a la que, de acuerdo con el módulo que la sentencia recurrida considera aplicable, le corresponde.

  2. Por contra, ha de estimarse cumplido el expresado requisito de viabilidad del recurso, respecto del "plus transporte", pues la sentencia de contraste computa su cuantía de 100.000 pesetas mensuales, cuando determina el importe (totalizado) de las diferencias reclamadas por el demandante, al acoger la segunda, de las tres peticiones formuladas en el escrito de demanda (similares a las deducidas en la de este proceso, con la lógica diferencia derivada de referirse a un período distinto, pero partiendo de las mismas premisas), apreciándose, en consecuencia, la contradicción de los pronunciamientos, de una y otra resolución, en lo que se refiere a este extremo.

TERCERO

1. Denuncia el recurso la infracción, por interpretación errónea, del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con el alcance dado por las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1992 y 29 de junio de 1994, pues la sentencia impugnada, al entender del recurrente, efectúa una interpretación restrictiva de aquél precepto, ajena a la dada, para el caso de transferencia de personal laboral de una administración a otra, por las dos citadas sentencias del Tribunal Supremo, siendo ajustada, por el contrario, la aplicada por la sentencia de contraste.

  1. Transferido el demandante a la Generalidad Valenciana como personal laboral, al no haber optado aquél por integrarse como personal estatutario, y remunerado, por dicha entidad, de acuerdo con el sistema aplicado al personal médico dependiente de ella, sin tener en cuenta las precedentes condiciones retributivas, la cuestión planteada, en orden a la diferente retribución, queda reducida, ahora, a determinar si el actor tiene o no derecho a las diferencias que reclama por el concepto de plus transporte (en el que se encuentran englobados los conceptos de dietas, desplazamientos, prolongación de jornada, urgencias, festivos y dedicación exclusiva), cuyo importe estaba fijado en la cantidad global de 100.000 pesetas brutas mensuales.

  2. Aunque por el cambio de titularidad de la empresa, conforme al art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior y entre ellas las derivadas de los derechos adquiridos del personal que resulte afectado, entre los que se encuentra el de mantener el nivel o cuantía de las retribuciones que hasta el momento del traspaso venían percibiendo, no es dable, en el presente caso, apreciar la infracción denunciada respecto del mencionado complemento, porque éste exige para su devengo, en todo caso y como razona la sentencia recurrida, un conjunto de prestaciones laborales que implicaban para el actor la realización de desplazamientos, gastos a compensar por dietas, prolongación de jornada, urgencias, trabajo en festivos y dedicación exclusiva, y nada de ello, según recalca dicha resolución, ha probado, pues ni siquiera ha intentado la revisión del relato histórico de hechos probados en los puntos citados.

No existe, en consecuencia, base fáctica para, en vía de casación para unificación de doctrina, acoger la pretensión del demandante respecto del complemento comprensivo del grupo heterogéneo de conceptos a los que se ha hecho referencia y cuyo importe no está individualizado para cada uno de ellos, sino fijado globalmente, constituyendo, en su mayoría, compensaciones por gastos o por realización de trabajos u horas extras, cuya acreditación, por quien reclama su importe, es obligada, dada la naturaleza de las mismas y su específica regulación.

TERCERO

Por todo lo precedentemente expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de suplicación, sin hacer expreso pronunciamiento, conforme a lo establecido en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro , contra la sentencia de 7 de junio de 2000 (recurso de suplicación núm. 3686/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, por la que se resuelve dicho recurso interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 1 de julio de 1997 (autos 384/97) del Juzgado de lo Social número 11 de Valencia, en procedimiento instado por D. Pedro , contra la Conselleria de Sanitat y Consum de la Generalitat Valenciana. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Canarias 341/2023, 20 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • 20 Abril 2023
    ...que estuvieran adscritos -manteniendo el nivel o cuantía de las retribuciones que hasta ese momento vinieran percibiendo ( STS de 16 de enero de 2002, rec. 4879/2000).A partir de lo expuesto, la pretensión de la promotora del conf‌licto deviene improsperable porque siendo cierto que el pers......
  • STSJ Extremadura 720/2010, 29 de Diciembre de 2010
    • España
    • 29 Diciembre 2010
    ...del apartado c) del art. 191 LPL, se denuncia la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, con cita posterior de la STS de 16 de enero de 2002 y otras de esta Sala y de otros TSJ, alegando el recurrente a la obligación del nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaci......
  • STSJ Canarias 1787/2012, 27 de Septiembre de 2012
    • España
    • 27 Septiembre 2012
    ...afectado, al que se le debe mantener el nivel o cuantía de las retribuciones que hasta el momento del traspaso venían percibiendo ( STS 16/01/02, RJ Respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, consolidada y uniforme doc......
  • STSJ Canarias 1780/2023, 9 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 9 Noviembre 2023
    ...que estuvieran adscritos -manteniendo el nivel o cuantía de las retribuciones que hasta ese momento vinieran percibiendo ( STS de 16 de enero de 2002, rec. 4879/2000). A partir de lo expuesto, la pretensión de la promotora del conf‌licto deviene improsperable porque siendo cierto que el per......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR