STSJ Canarias 1787/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1787/2012
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO (Ponente)

En las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Comisiones Obreras de Canarias representada por el Letrado D. Francisco M. Álamo Arce contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife de fecha 13/09/11 dictada en Autos nº 520/11 sobre CONFLICTO COLECTIVO promovidos por Comisiones Obreras de Canarias representada por el Letrado D. Francisco M. Álamo Arce contra Servinjaca SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora es el Sindicato más representativo de la empresa demandada.

Segundo

La empresa demandada se encarga del mantenimiento y cuidado de los jardines del aeropuerto de Fuerteventura, habiéndose subrogado en los derechos y obligaciones ante los trabajadores, que prestaban con anterioridad servicios para la empresa THALER SA.

Tercero

La empresa THALER SA había firmado un acuerdo con los trabajadores, en fecha 2 de abril de 2007, por el cual, todos los trabajadores que prestaban servicios en el aeropuerto de Fuerteventura, percibían en concepto de plus de trabajos tóxicos, penosos, o peligrosos la cantidad de 200 euros al mes, exlcuyendo el periodo en que se encontraban de vacaciones, independientemente que realizaran efectivamente funciones penosas, peligrosas o manipularan productos tóxicos.

Cuarto

La empresa demandada sólo abona el plus en la cuantía que se establece en el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería (BOE 19 de julio de 2006) cuando los trabajadores efectivamente desempeñan trabajos tóxicos, penosos o peligrosos.

Quinto

El artículo 32 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería (BOE 19 de julio de 2006) dispone: "Se establece un plus para los trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, aún cuadno concurran dos o más supuestos que lo generen, en las cuantías que se recogen en las siguientes tablas.( se dispone las cuantía para los años 2004 a 2009 por día completo, hora o fracción superior a 30 minutos y fracción inferior a 3 minutos) Se devengará este plus, por los trabajos que se realicen en medianas, rotondas, y bordos viarios, sitos en calles, carreteras, autovías y autopistas abiertas al uso público y al tráfico rodado. También se devengará este plus por la utilización de productos fitosanitarios, herbicidas, insecticidas, pesticidas y fungicidas. Las funciones de poda, resubido, recorte, limpieza, terciado, aclarado, pinzado y formación de plantas, árboles y arbustos, en lso que los pies del trabajador se hallen a una altura superior a un metro tendrán la consideración de actividad peligrosa a efectos de este plus, quedando excluido el transporte, carga y descarga de vehículos".

Sexto

Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por COMISIONES OBRERAS, frente a SERVINJACA SL, sobre CONFLICTO COLECTIVO debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 18/06/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 20 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife se desestimó la demanda de conflicto colectivo, promovida por el Sindicato CCOO en solicitud de que se declarase injustificada la decisión de la empresa Servinjaca SA por la que a los trabajadores subrogados de la anterior adjudictaria del servicio de mantenimiento y cuidados de los jardines del Aeropuerto de Fuerteventura, Thaler SA, se les disminuyó el importe del plus de peligrosidad/toxicidad/penosidad que les venía abonando la empresa cedente en cumplimiento de un acuerdo alcanzado en el año 2007, basándose para ello en que, el indicado complemento de puesto de trabajo tiene naturaleza funcional y no es consolidable, por lo que, solo se devenga cuando se dan las circunstancias que convencionalmente dan derecho a su percibo, sin que tal conclusión pueda verse alterada por el contenido de ese pacto del año 2007 con Thaler SA, cuya interpretación, conforme a los criterios contenidos en los Arts. 3.1 y 1281 del Código Civil, por la remisión que en el mismo se efectúa a la norma colectiva sectorial, conduce a la conclusión de que el plus únicamente se genera cuando se desarrollen funciones tóxicas, penosas o peligrosas.

Frente a la anterior sentencia, el sindicato demandante recurre en suplicación, formulando un solo motivo de censura jurídica, en el que acusa la infracción por inaplicación del Art. 44 ET, en relación con la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 4/01/08 (Rec. 26/08 ).

La empresa se ha opuesto al recurso, haciendo hincapié en que al haberse aquietado la recurrente con la interpretación del acuerdo del año 2007 realizada por el Juez a quo, y no citarse como indebidamente aplicados los Arts. 3.1 y 1.281 ss CC ni el Art. 32 del CCo de jardinería, dicha cuestión debe quedar extramuros del ámbito de cognición de este Tribunal al resolver el recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso conviene efectuar las siguientes precisiones en cuanto a la delimitación y alcance de las cuestiones jurídicas sometidas a consideración de la Sala, dando simultáneamente respuesta a las manifestaciones vertidas en cuanto a dicha problemática por la empresa en el escrito de impugnación.

  1. 1.- En nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación se configura como un medio de impugnación de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, lo que implica que el ámbito de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra limitado a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, vedando que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida. 2.- El Art. 194.2 LPL regula los requisitos de forma que ha de observar el escrito de formalización, exigiendo que en el mismo se expresen con claridad y precisión los motivos en que se basa, argumentando sobre su pertinencia y fundamentación, así como que, cuando se pretenda la revisión del derecho aplicado se citen de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideran infringidas.

    1. - Como consecuencia del carácter extraordinario del recurso de suplicación, la doctrina constitucional ha puesto de relieve que su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión ( SSTC 71/02, 105/08, 218/06 ), habiendo matizado en cuanto a este punto que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC 163/1999, de 27/09 ; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 )

  2. En el escrito de formalización formalmente la recurrente, únicamente reputa como infringido el Art.

    44 ET, por no haberse respetado por la empresa demandada las condiciones laborales de los trabajadores previas a la sucesión, concretamente las dimanantes de un acuerdo alcanzado con la misma en relación al plus penoso, tóxico y peligroso.

    Sin embargo, tal y como se desprende de su contenido al desarrollar el motivo, concretamente de su último párrafo, materialmente, también se está combatiendo la exégesis del acuerdo alcanzado con los trabajadores por la empresa Thaler realizada por el Juez a quo, al afirmar textualmente que "la interpretación dada por el Magistrado de instancia erró, al entender que no es de aplicación el acuerdo al prevalecer sobre el mismo el Convenio Colectivo, sin entender que entre este y el acuerdo no existe ninguna contradicción, lo único que se produce es una mejora del convenio y la empresa que se subroga tenía la obligación de su aplicación. El acuerdo firmado entre los trabajadores y la anterior empresa significaba para aquellos la renuncia a reclamar la falta de abono del plus de tóxicos y peligrosos, a cambio la empresa anterior se comprometía a abonar más cantidad de la que se recogía en el convenio, la empresa entrante teniendo la obligación de cumplir el mencionado acuerdo lo desestima y decide su no aplicación pese a que fue firmado por la empresa anterior y todos los trabajadores"

    Como consecuencia de ello, no obstante la manifiesta irregularidad técnica en que incurre la recurrente, al no citar como infringidas las...

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