STS, 24 de Enero de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:306
Número de Recurso80/2003
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 80/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Germán, representado por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

Siendo partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Germán se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril ; el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia por la que se anule parcialmente la Resolución recurrida, en lo referente a la no inclusión del recurrente en las listas de personal transferido, y reconozca su derecho a ser transferido del INEM a la Comunidad Autónoma de Andalucía, condenando a las Administraciones demandadas a incluir al recurrente en las listas de Personal transferido a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a asignar al recurrente el mismo Puesto de Trabajo que venía desempeñando con anterioridad a la transferencia, con derecho a su incorporación al mismo, o en su caso y subsidiariamente, puesto de trabajo y funciones acordes con su Grupo y Nivel profesional, con cuando más proceda según Ley".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y posteriormente se confirió a los litigantes anteriores el trámite de conclusiones escritas.

CUARTO

Advertida la falta de emplazamiento de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se suspendió el inicial señalamiento para votación y fallo y se acordó subsanar esa omisión; tras su personación se le confirió traslado para que contestara la demanda y así lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación del Real Decreto impugnado.

CUARTO

Verificado el trámite anterior, se confirió traslado para nuevas conclusiones; posteriormente señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de enero de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente don Germán es funcionario de la Escala de Gestión de Empleo del Instituto Nacional de Empleo -INEM-.

El 9 de octubre de 1990 tomó posesión de su primer destino como Técnico Medio de Oficina de Empleo, con nivel 17, en Sevilla; dicho puesto fue reclasificado al nivel 18 con efectos de 1 de enero de 1998; el 16 de diciembre de 1999 tomó posesión en comisión de servicios de un puesto de Jefe de Área de Oficina de Empleo, con nivel 20, en Sevilla; y desde entonces continuó en la citada comisión de servicios hasta el 28 de abril de 2003 (estos hechos figuran en el escrito de 21 de enero de 2004, del Subdirector General de Gestión de Recursos del INEM, que la Abogacía del Estado ha acompañado a su escrito de contestación a la demanda).

En su actual recurso contencioso-administrativo impugna el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

En la demanda, la razón principal que es invocada para justificar esa impugnación es que el recurrente no aparece en la relación nº 3 «de personal a traspasar a la Comunidad Autónoma de Andalucía» que figura anexa al Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias que fue aprobado por el Real Decreto impugnado y, sin embargo, sí ha sido traspasado el puesto que ocupaba.

La pretensión deducida en el "suplico" es esta: el reconocimiento del derecho del actor a ser incluido en la lista de personal transferido, con la asignación del puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad a la transferencia y, subsidiariamente, en otro puesto de trabajo o funciones «que sean acordes con su Grupo y Nivel Profesional (...)».

Los alegatos principales que realiza el actor para apoyar su pretensión son: que apareció en las relaciones de efectivos que iban a ser objeto de traspaso elaboradas por la Dirección Provincial de Sevilla en 1998, 1999 y 2002, y también en las preparadas por los Servicios Centrales el 2001 y el 2002; que cuando se le remitió el correspondiente formulario para facilitar su transferencia en el puesto desempeñado en comisión de servicios no se le informó debidamente; y que en ningún momento expresó su negativa a ser transferido.

Hay también en la demanda una generalizada denuncia de confusión sobre el proceder seguido por la Administración y, dentro del marco que significa esa crítica, el actor aduce que «al tener noticia de tan imprecisa situación entre Servicios Centrales y Dirección Provincial de Sevilla», con fecha 11 de abril de 2003 rellenó y entregó el correspondiente modelo, por lo que no puede decirse que se haya negado a la transferencia.

SEGUNDO

La demandada Administración General del Estado, en su contestación a la demanda, ha opuesto a la pretensión del actor que este no cumplimentó en tiempo la solicitud que había de presentar para poder ser transferido junto al puesto de trabajo que desempeñaba en Comisión de servicios; y se remite a este respecto al informe de 21 de enero de 2004 del Subdirector General de Gestión de Recursos (que se acompaña a la contestación).

En este Informe de 21.1.2004 se alude a los puestos incluidos en la transferencia y desempeñados en comisión de servicios por funcionarios titulares de otros puestos diferentes en los términos que siguen.

Sobre el puesto desempeñado en comisión se dice que, cuando la necesidad de asegurar la prestación del servicio público que se viene gestionando o causas extraordinarias así lo aconsejaran, se procederá a la revocación de la comisión de servicios y al nombramiento provisional en el puesto a transferir siempre que concurra la condición siguiente: la conformidad del afectado y su previa renuncia al puesto de que es titular con anterioridad a la celebración de la Ponencia Técnica en la que se materializa el traspaso.

Sobre los puestos reservados en propiedad se hace esta afirmación: «no están incluidos en la transferencia -téngase en cuenta que nunca pueden incluirse en la transferencia ni efectuarse modificación alguna de los puestos reservados a sus titulares mientras éstos no se incorporen a los mismos-, por la tutela que del derecho sobre ellos debe mantener ineludiblemente la Administración».

Y se añade que, cuando no se dan esas circunstancias, se revoca la comisión de servicios, se transfiere el puesto afectado como vacante y el funcionario que desempeñaba la comisión de servicios pasa al puesto de que era titular.

Más adelante se exponen las razones por las que el recurrente Sr. Germán no fue incluido en la relación de personal transferido.

Se hace constar que mediante un escrito de fecha 6.11.02 se le comunicó la necesidad de cumplimentar la renuncia expresa al puesto de que era titular, con el correspondiente modelo de solicitud, para que pudiera efectuarse su nombramiento provisional en el puesto desempeñado en comisión, y que el recurrente no cumplimentó esa solicitud.

Se declara también que, recibidas las renuncias y después de ser consensuados con los responsables de la Junta de Andalucía, los listados del personal a transferir quedaron configurados definitivamente el 27 de marzo de 2003.

Y se afirma también que el Sr. Germán con posterioridad a 27.3.03 se personó en los Servicios Centrales y se reafirmó en su postura de no renunciar, que fue el 11 de abril de 2003 cuando presentó su solicitud de nombramiento provisional y esto no fue posible porque ya estaba culminado y cerrado el proceso de transferencia.

TERCERO

Ese informe al que se remite la contestación a la demanda es claro sobre cuales habrían sido los efectos inmediatos de esa renuncia si se hubiera efectuado oportunamente: que dicho el actor habría sido nombrado con carácter provisional en el puesto desempeñado en comisión de servicios, con revocación de esta, y habría sido transferido con dicho puesto.

Sin embargo, no se pronuncia sobre cual sería el carácter de ese nombramiento a partir de la fecha prevista en el Real Decreto 467/2003 para la efectividad del traspaso, aunque da a entender que esa efectividad habría convertido el nombramiento en definitivo (así resulta de la afirmación que también se hace en el Informe sobre que, de no hacerse la renuncia a la comisión de servicios, esta se revocaría y el puesto afectado se transferiría como vacante).

Por lo cual, el litigio se concreta en decidir si ese incumplimiento temporal reprochado al actor puede ser considerado razón suficiente, como hace la Administración, para determinar esa exclusión en la relación de funcionarios transferidos que es impugnada en el actual proceso.

La respuesta tiene que ser contraria a la Administración y favorable al reconocimiento de la pretensión ejercitada por el actor.

Éste último tenía derecho a que, con anterioridad a esa polémica renuncia previa que fue exigida, se le hubiera informado con total claridad sobre cuales eran los exactos términos de su traspaso si optaba por que este tuviera lugar en el puesto que había desempeñado en comisión de servicios. Era un imperativo de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución ).

No se hizo así. Y sólo en el actual proceso jurisdiccional, a través de ese Informe acompañado al escrito de contestación, se ha podido saber (y no con la claridad que sería deseable) que el inicial nombramiento provisional para el puesto objeto de traspaso se convertiría en definitivo a partir de la fecha de efectividad de ese traspaso.

En esas condiciones, debe concluirse que carece de justificación jurídica la exigibilidad defendida por la Administración para la previa renuncia y, consiguientemente, es igualmente injustificada la decisión de convertir el incumplimiento del actor en la causa de su exclusión de la relación de funcionarios transferidos.

CUARTO

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de todo lo antes razonado, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Germán contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, empleo y la formación; y anular, por ser contraria a Derecho, la exclusión que se hace del recurrente en la relación de personal funcionario a traspasar a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. - Reconocer el derecho del recurrente a ser traspasado en el puesto de Jefe de Área de Oficina de Empleo que desempeñaba en comisión de servicios.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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