SAP Girona 16/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2005:62
Número de Recurso452/2004
Número de Resolución16/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 452/2004

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Procedimiento: nº 646/2002

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 16/2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante INTERECO S.L., representada por

la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendida por el Letrado D. JOAN NONO RIUS.

Ha sido parte apelada GEOLOGISTICS S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por la Letrada Dña. MERCEDES DUCH .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de INTERECO S.L., contra GEOLOGISTICS S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que, estimando integramente la demanda presentada por la representación procesal de GEOLOGISTICS S.A, debo condenar y condeno a INTERECO S.L al pago de 18.253,83 euros, más su interés legal, y las costas de este juicio, por ser preceptivo".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de dos mil cinco.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad apelante resultó condenada en la sentencia de primera instancia al pago de una suma de dinero al haberse estimado la demanda interpuesta contra élla sobre la base de haber sido la transportista de una serie de mercancías que resultaron robadas. La demanda se ejercitó por la transitaria de tales mercancías, que a su vez fue condenada en un proceso anterior instado por la aseguradora de la mercancía sustraída, ejercitando contra la primera acción de repetición. Los motivos que sustentan su recurso se basan en la aplicación de lo dispuesto en el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1.956 relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, al que España se adhirió por medio del Instrumento de 12 de septiembre de 1.973. a continuación se analizarán separadamente.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se centra en la prescripción de la acción de repetición que se ejercita. Entiende que se ha infringido lo establecido en el artículo 39.4, en relación con el 32, del citado Convenio CRM al no haberse apreciado la prescripción. Sostiene que, no existiendo dolo por su parte, el plazo aplicable para el ejercicio de la acción de repetición es el de un año. Desde que se dictó la sentencia que condenó a la demandante al pago de la suma ahora reclamada en repetición, hasta que se presentó la demanda, habría transcurrido más de un año, por lo que la acción estaría prescrita. Añade que entre la reclamación extrajudicial que se le dirigió tras la indicada resolución hasta la fecha de presentación de la demanda, también ha transcurrido el mencionado plazo.

El artículo 32 del Convenio de referencia establece dos plazos distintos de prescripción según se aprecie dolo, o falta equivalente, en el transportista o no. En el primer caso dicho plazo es de tres años, en tanto que en el segundo es de un año, tal y como se establece en la sentencia de instancia y aceptan sin discusión los litigantes.

Esta diferencia de plazos hace que, para ponderar la existencia de la prescripción, deba determinarse si ha existido dolo en el cumplimiento de la obligación del transportista.

TERCERO

Planteado así el debate, procede adelantar el análisis de lo que constituye el segundo motivo del recurso, que radica precisamente, en lo que la apelante estima una errónea valoración de la prueba practicada ya que la juzgadora de instancia ha estimado doloso su incumplimiento contractual. Sostiene que dicha calificación se ha basado pura y simplemente en la sentencia firma dictada el 9 de noviembre de 2.000 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que puso fin a un procedimiento en el que ni fue parte ni tuvo conocimiento alguno de su existencia, por lo que no le puede vincular. Argumenta que existen dudas que esa resolución se refiera al mismo contrato de transporte que ahora ha motivado la acción de repetición.

En cuanto a este último argumento, se aprecia una sibilina modificación de los términos del debate. Y ello es así porque aquél se introduce en la apelación con la finalidad de negar que el hecho que se enjuició en el proceso anterior, relativo a una sustracción de mercancía transportada por carretera, sea la misma sustracción en que se basa la repetición de la demandante. Por el contrario, en la demanda se utilizó este argumento con la finalidad de cuestionar el importe de los daños que deberían abonarse, sin negar abiertamente la identidad de ambos hechos. La diferencia, aunque parezca escasa, reviste un evidente calado, puesto que se están modificando en esta segunda instancia los hechos y los fundamentos jurídicos empleados en la primera, lo que implica la introducción de una cuestión nueva, actuación prohibida en apelación, tal y como resulta del artículo 456.1 de la LEC.

En cualquier caso, lo que no demuestra la apelante es que el hecho enjuiciado en uno y otro proceso y que constituyen la base de las sucesivas reclamaciones, sean distintos. Y dicha prueba le incumbía con arreglo a lo establecido 217.3 de la LEC. Frente a los elementos aportados por el demandante, que apuntan hacia tal identidad, a él le...

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