SJMer nº 1, 16 de Mayo de 2013, de Barcelona

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
Número de Recurso876/2011

Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona.

Procedimiento : Juicio Ordinario 876/2011

SENTENCIA

En Barcelona, a 16 de Mayo de 2013

Vistos por el Iltre. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario Nº 876/2011, promovido por la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S. A., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, en reclamación del pago de 136.524,56 euros más intereses y costas contra la mercantil Internacional Transport Speltincx NV, representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S. A., demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil Speltincx NV.

SEGUNDO

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 20 días.

Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 21-2-2013.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo, la parte actora y la parte demandada que procedieron a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos.

Al haberse admitido únicamente prueba documental, en virtud del art. 429.8 LEC , las actuaciones quedaron vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y objeto del debate.

El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de una acción de repetición frente al transportista efectivo. La actora manifiesta que era la aseguradora de le entidad Transmec (transportista contractual) y fue condenada a pagar a la entidad Winterthur (aseguradora del propietario de la carga Charmex) una cantidad de dinero como consecuencia de la pérdida total de la mercancía transportada. La actora reclama a la demandada las cantidades satisfecha en dicho litigio al ser esta última la porteadora efectiva de la mercancía, en concreto, le solicita 124.678 euros de principal más 11.846,56 euros por intereses y costas.

Frente a ello la demandada aduce falta de legitimación activa pues entiende que la acción de repetición está prevista para el transporte sucesivo y no para el presente caso que es un subtransporte. Subsidiariamente, entiende que están prescritas la acción de repetición y la acción de reclamación por extravío de mercancías. Finalmente, sostienen que hay pluspetición ya que no procede la reclamación por las costas e intereses abonados por la actora.

La presente litis trae causa (así está reconocido por los litigantes) del transporte celebrado entre la entidad Charmex (cargador) y Transmec (porteador contractual) de unos aparatos de audio desde Rotterdam a Barcelona. Transmec subcontrató el transporte con la entidad Datema, quien a su vez volvió a subcontratar la realización del encargo a la entidad Speltincx (porteadora efectiva). En el Juzgado de 1ª Instancia Nº 47 de Barcelona se siguieron los autos 432/2004 en los cuales se condenó a la hoy actora a que abonara a la entidad Winterthur (aseguradora del propietario de la carga Charmex) la cantidad de 124.678 euros por principal más 11.846,56 euros por intereses y costas debido a la pérdida total de las mercancías. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación activa.

La primera cuestión objeto de controversia es la relativa a si la actora tiene legitimación activa para ejercitar la acción de repetición al amparo del art. 37 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 de contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, ratificado por España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973 y publicado en el BOE de 7 de mayo de 1974 (en adelante Convenio CMR), pues la demandada sostiene que la acción de repetición está prevista para el transporte sucesivo y no para el presente caso que es un subtransporte.

En el caso de autos existe un único cargador y destinatario de las mercancías perdidas y un único porteador efectivo, celebrándose un contrato de transporte y dos subtransportes. El contrato de subtransporte es un contrato atípico, similar al arrendamiento de obra, por el que un transportista se compromete a realizar por otro un transporte a cambio de un precio que no debería llamarse propiamente porte, puesto que los portes son los que paga el cargador del contrato de transporte principal o en su caso el destinatario. Nuestro ordenamiento jurídico no regula el subtransporte y, por lo tanto, no se prevé una acción directa del cargador o destinatario frente al porteador efectivo, a quien ha recurrido el transportista para la ejecución del transporte, por lo que, la responsabilidad por hecho ajeno frente al destinatario no puede extenderse a las relaciones internas entre los sucesivos cargadores-porteadores contractuales pues no existe disposición legal que lo establezca. En el caso del contrato de subtransporte existe una pluralidad de contratos, agotándose los efectos de cada uno de ellos en las relaciones internas entre los porteadores.

A estos efectos debemos traer a colación la SAP de Pontevedra de 7 de abril de 2010 que consagra: "pese a la frecuencia de esta forma de actuar, el CMR tan sólo contempla la modalidad contractual del transporte sucesivo, conforme al cual todos los transportistas que intervienen en la ejecución del contrato asumen frente al cargador la obligación de transportar de forma cumulativa. Pese a ello, es opinión general la de que la modalidad contractual del transporte unitario con subtransporte está también presente en el Convenio internacional, como se desprende de la cita de su art. 3, permisivo de que el transportista contractual subcontrate, a su vez, la ejecución material del contrato con un tercero". Continua diciendo que "no existe discusión sobre la posibilidad de que el porteador contractual repita frente al transportista efectivo, con fundamento en la cita, en interpretación analógica de su contenido, del art. 37 CMR, 1210.3 del Código Civil y 292 del Código de Comercio . Si, como sucede en el caso sometido a enjuiciamiento, ha sido el porteador contractual quien ha abonado al cargador el importe de los perjuicios sufridos en los objetos transportados a consecuencia de una negligente actuación de quien materialmente ejecutó la prestación de transporte, podrá aquél repetir lo pagado. A falta de pacto entre las partes, no se ven obstáculos para el éxito de la reclamación ejercitada. Correspondía al demandado probar el exacto alcance de su obligación, carga que, como ha quedado dicho, no ha satisfecho con éxito".

Los mismos razonamientos pueden reproducirse en el caso de autos, en el que la entidad demandada ha realizado el transporte en el que se produjeron los daños a la mercancía transportada, sin que haya probado cuál fue la responsabilidad asumida como consecuencia del contrato de subtransporte suscrito (si conservaba la autonomía de la dirección y por lo tanto podía elegir las rutas,...

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