STS, 10 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:768
Número de Recurso5792/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera, en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de octubre de 2003, dictada en el recurso de suplicación 3848/03, interpuesto por TRAGSEGA, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Pontevedra, de fecha 21 de abril de 2003, en virtud de demanda formulada por D. Blas, frente a SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA) en reclamación sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Blas, representado por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de abril de 2003, el Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Blas frente a (TRAGSEGA), SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A., en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declararon los siguientes: "1º.- El demandante, D. Blas, DNI nº NUM000, licenciado en veterinaria, fue contratado por la empresa Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), el 28 de enero de 2002 con la categoría profesional de titulado superior por tiempo completo y salario mensual de 1.648,13 euros incluida parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- El contrato suscrito por el actor se concertó como consecuencia de la realización de una obra o servicio determinado, siendo el contenido de las claúsulas 6ª y 7ª el siguiente: Sexta: la duración del contrato será de servicio determinado y se extenderá desde el 28-1-2002 hasta la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio objeto del presente contrato. Séptima: El objeto del presente contrato es la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la Asistencia Técnica Acreditación Aptitud Sanataria Mov. Pecuario y Sacrificio. 3º.- La Xunta de Galicia ordenó a TRAGSA en fecha 1-6-2001 la realización de actividad consistente en Asistencia Técnica para la Acreditación de la Aptitud Sanitaria de los Animales para el Movimiento Pecuario y el Sacrificio, con plazo de ejecución hasta el día 31-12--2001, sin que se haya alegado ni conste en autos una posible prórroga. 4º.- Por encargo de fecha 3-1-2002 la Xunta de Galicia encargó a TRAGSA la prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajos del campo del programa de sanidad animal del año 2002 ´ y un importe o precio por tales trabajos de 3.918.598 euros. Dichos trabajos se rigen por las Instrucciones Técnicas de fecha 01-01-2002 y el pliego de prescripciones técnicas de fecha 03-01-2002. De este último cabe destacar lo siguiente: ´2. Los servicios a desenvolver serán los siguientes: A) Comprobación de la identificación adecuada conforme a la normativa vigente. B) Anotación de las marcas de identidad y actualización del censo en las fichas de establo, donde se registra también la edad, raza, aptitud y sexo, y se procede a la cumplimentación de las nóminas. C) Tuberculinización, de acuerdo con las normas técnicas que marque la dirección de los trabajos. D) Numeración de los tubos y posterior extracción de muestras de sangre, sus números correspondientes se anotarán en la ficha de establo y se enviarán al laboratorio para su análisis. E) A las 72 horas, en la segunda visita se hará la lectura de las reacciones a la tuberculina. F) En el caso de positividad, se marcará con una "T" la oreja en que lleva el crotal y se realizará, cuando proceda, una nueva crotalización del animal con un crotal de contraste. G) Se cubrirá la documentación necesaria para el traslado al matadero de los animales positivos. H) Comprobación del libro de explotación. En una tercera visita, y una vez conocido el resultado del laboratorio de sanidad animal, en caso de que alguno de los resultados sea positivo: I) En las reses positivas de brucelosis bovina se procederá a la identificación del ganado con la "T" crotalización de contraste cuando proceda, configuración del siluetado del animal y valoración correspondiente según los baremos, y se cubrirá la documentación necesaria para el traslado de los animales positivos. J) Se realizará cuando proceda la resangria del resto de las reses del establo. 5. El plazo de ejecución del servicio se fija hasta el 31 de diciembre de 2002". 5º.- Algunas de las contrataciones realizadas por la empresa TRAGSA con la Xunta de Galicia, se llevaron a cabo por la empresa TRAGSEGA (filial de TRAGSA) y así en la memoria de TRAGSEGA correspondiente a abril 2002 se distingue entre la campaña de saneamiento ganadero a realizar con 185 trabajadores y por 652.000.000 ptas. (2.918.598 euros), y la asistencia para la inspección del estado de los bovinos vivos en explotación y expedición de certificados con destino a matadero, a llevar a cabo con 99 trabajadores y 100.000.000 ptas. (601.012,10 euros). 6º.- El 31 de julio de 2002 la Consellería de Política Agroalimentaria, ante la incidencia de determinadas enfermedades en algunas zonas, encomendó la realización de determinadas actividades a TRAGSA por un importe de 639.229,35 euros, para el control del movimiento pecuario e investigaciones epidemiológicas en Galicia, siendo los servicios a desarrollar los siguientes: "Realización de las pruebas sanitarias de diagnóstico de enfermedades animales. Realización de anamnesis e de enquisas epizootiolóxicas consecutivas. Realización de informes sobre a situación sanitaria das explotación e sobre a aptitudes sanitaria dos animales respecto as diversas enfermedades. Realización de trabajos estadísticos e administrativos especialmente para las labores de seguimiento sanitario de las explotaciones ganaderas respecto as diversas patologías das especies animales afectadas. Labores de control, indagación e comprobación de todo los movimientos de animales que pudieran tener contacto coas explotación afectadas. Supervisión e control da realización da limpieza e desinfección dos vehículos utilizados para o transporte dos animales". 7º.- El día 19 de agosto de 2002, la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural certificó respecto "a presentación del Servicio de Investigaciones Sanitarias y trabajos del campo del programa de Sanidad Animal del año 2002" que: "...la prestación del citado servicio por el Grupo TRAGSA se realizó con plena conformidad, acorde con el pliego de condiciones técnico-facultativas que regían la citada prestación, y se alcanzó con plena satisfacción el objeto del contrato, por lo que el día 15 de julio de 2002 ya se habían recibido en conformidad los trabajos previstos." 8º.- Mediante carta de 22 de julio de 2002 se resolvió el contrato del actor, con efectos de 26 de julio siguiente, por la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro del servicio para el que fue contratado. 9º.- Por sentencia de 28 de octubre de 2002, dictada en el procedimiento nº 507/2002 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, se calificó la extinción del contrato del actor como despido improcedente con las consecuencias legalmente previstas, sentencia que fue posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en fecha 6 de marzo de 2003. Ambas sentencias obran en autos y se dan aquí por reproducidas. 10º.- No habiendo optado en su momento la empresa demandada por el pago de la indemnización, se procedió a la readmisión del trabajador demandante, trabajador al que, mediante carta de fecha 16 de diciembre de 2002, se le comunicó que la campaña encomendada por la Xunta de Galicia a TRAGSEGA concluiría con la anualidad (el 31-12-2002) por lo que su contrato concluiría también en esa fecha, extinción de caontrato ésta que constituye el objeto del presente procedimiento. 11º.- El demandante no es delegado de personal, ni ostenta la representación de los trabajadores. 12º.- En fecha 27 de enero de 2003 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de octubre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), confirmamos la sentencia que con fecha 21 de abril de 2003 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social Dos de los de Pontevedra, a instancia de D. Blas y por la que que acogió la demanda formulada. Asímismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 E al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido y el destino legal para el aval presentado".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por TRAGSEGA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de fechas 24 de febrero de 2003 (recurso número 183/2003) y 25 de febrero de 2003 (recurso número 172/2003), y se invocan como preceptos infringidos, esencialmente, los artículos 15.1-a) y 49.1-c) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, la misma se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la sentencia recurrida y las dos que ha seleccionado la parte recurrente para su confrontación con aquélla en los cuatro aspectos que alega como doctrinalmente contradictorios, al efecto de su unificación a través de este especial recurso de casación, existe una diferencia de hecho capital para el enjuiciamiento de un despido causado por pretendida temporalidad contractual, concluida el 31 de diciembre de 2002. En síntesis previa a su más detenida exposición, tal diferencia consiste en que la contratación del trabajador que acciona en este proceso carece de la limitación cronológica al año 2002, que, en cambio, figura expresamente en los contratos de trabajo temporales suscritos por la misma empresa con los trabajadores que también demandaron por despido, aunque sin éxito, en los procesos resueltos por las sentencias de contraste. Además, la relación laboral del demandante fué declarada intemporal por sentencia de suplicación dictada en anterior proceso de despido, que ha devenido firme durante la tramitación del presente recurso de casación, y que confirmó la calificación de improcedencia de un anterior despido efectuado por sentencia de instancia, tras la cual se produjo la readmisión del demandante.

SEGUNDO

En cuanto a la diferencia fáctica esencial inicialmente aludida, la sentencia impugnada acoge como dato de hecho acreditado que el contrato suscrito por el demandante tuvo como objeto la realización de los trabajos propios de su profesión de veterinario "dentro de la Asistencia Técnica Acreditación Aptitud Sanitaria Mov. Pecuario y Sacrificio", desestimando la pretensión formulada en el recurso de suplicación que interpuso la empresa ahora recurrente en casación para que se revisaran los hechos probados y se añadiera al párrafo literalmente transcrito que dicho contrato de trabajo tenía como límite temporal el año 2002.

Concordantemente, la sentencia que dictó la misma Sala en un anterior proceso por despido producido el 26 de julio 2002 dentro de la misma relación laboral aceptó la revisión fáctica propuesta por el demandante consistente en suprimir la referencia que contenían los hechos probados de la sentencia de instancia a la "unidad de obra.... anualidad 2002". Esta concreción figura expresamente, por el contrario, en los contratos de trabajo suscritos entre la propia empresa y los otros dos trabajadores con la misma profesión que el demandante cuyos despidos fueron enjuiciados por las sentencias invocadas como contradictorias, con declaración de procedentes precisamente por su temporalidad circunscrita a los servicios encomendados por la Xunta de Galicia durante el año 2002.

Ello determina suficientemente por si solo la ausencia de la identidad de situaciones de hecho requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda enjuiciarse la divergencia decisoria que constituye el objeto específico del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por lo que respecta a la peculiaridad adicional que fué anotada, constituye antecedente de la sentencia que aquí se impugna la calificación del contrato como cronológicamente indefinido por la dictada en recurso de suplicación por la misma Sala en el anterior proceso por despido, como ya se dijo. La sentencia ahora recurrida en casación se remite a aquélla, haciendo constar que dicha calificación fue debida a "la indeterminación contractual de la obra a realizar y porque respondía a las actividades permanentes de la demandada" (fundamento jurídico segundo -2) y afirmando la aplicabilidad al nuevo despido de las consideraciones efectuadas en la sentencia decisoria del recurso de suplicación sobre el enjuiciamiento del anterior, pero con su necesaria reproducción expresa por no ser firme tal anterior sentencia (fundamento jurídico tercero). Lo es ya actualmente, como se hace notar en el escrito de impugnación del presente recurso, al haber sido inadmitido por auto de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2004 el recurso de casación para la unificación de doctrina (nº 2622/03) que interpuso también la empresa demandada y ahora de nuevo recurrente, declarándose la firmeza de aquella sentencia.

El deber de respuesta judicial a cuantas cuestiones hayan de obtenerla impone, en este punto, el tratamiento de la excepción de cosa juzgada que, con fundamento en los datos relatados, alega la parte recurrida como "cuestión previa" a toda otra, sin invocar su amparo y cauce procesales. No puede hacerlo porque en el recurso de casación, tanto común como para la unificación de doctrina, no cabe ningún análisis preliminar al de su admisibilidad, según se infiere de los artículos 211 y 223, este último en relación con el 217, de la Ley de Procedimiento Laboral. En el presente caso, la firmeza de la sentencia dictada en un anterior proceso de despido que declaró intemporal el contrato de trabajo, sobrevenida durante la tramitación de este recurso, daría lugar a la estimación de dicha excepción de cosa juzgada, que habría de apreciarse incluso de oficio por su carácter público procesal, con desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, si éste hubiera sido admisible, lo que no ocurre, como ya quedó razonado.

CUARTO

La expuesta ausencia de contradicción doctrinal, determinante de la inadmisión del recurso conforme a los ya citados artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, aboca, en el estado actual del trámite, a la decisión desestimatoria del recurso mediante sentencia, como así resulta del artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, con los efectos derivados atinentes a la pérdida del depósito que hubo de constituir la parte recurrente y a su condena al pago de las costas causadas, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la empresa Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A. (TRAGSEGA) contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación 3843/03, confirmatoria de la que había dictado el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra el 21 de abril de 2003 en autos nº 44/03 de proceso por despido seguido a instancia de D. Blas. Confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recursos y a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, debiendo darse a las cantidades asignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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