STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:7486
Número de Recurso4502/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes recursos de casación interpuestos, por un lado, por Don Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistido de Letrado, y, por otro lado, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 190/1995 promovido contra los dos acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 21 de diciembre de 1994 por los que se habían desestimado los recursos de alzada deducidos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Baleares de 30 de julio de 1992, relativas, una, al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, IGTE, del último trimestre de 1981 y de 1982 a 1985, y, la otra, al Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, del ejercicio de 1986.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de febrero de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 190/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en la representación que ostenta de Pedro Jesús , contra las resoluciones descritas en el Primero de los Fundamentos de esta Resolución, debemos confirmar y confirmamos la Resolución objeto de recurso, salvo en lo referente a declarar la prescripción de la deuda tributaria referida al IGTE cuarto trimestre de 1981 y primero de 1982. Sin perjuício de ello, debemos modificar la sanción impuesta según se establece en el primer párrafo del Fundamento Sexto. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Pedro Jesús y el ABOGADO DEL ESTADO prepararon ante el Tribunal a quo los presentes recursos de casación que, una vez tenidos por preparados, fueron interpuestos en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, conjuntamente, conforme a las prescripciones legales; por Auto -de esta misma Sala del Tribunal Supremo- de 10 de mayo de 1999 (consentido por los interesados), se declaró, por un lado, la admisión del recurso formulado por el Sr. Pedro Jesús únicamente respecto al cuarto motivo casacional, referido a la sanción tributaria por el IVA de 1986, y, por otro lado, la inadmisión tanto de dicho recurso en cuanto a lo demás como de todo el recurso deducido por el Abogado del Estado; y, formalizados por las citadas partes recurrentes sus oportunos escritos de oposición a los respectivos recursos, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de noviembre de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se razona la justificación de la aplicabilidad del sistema de estimación indirecta de la determinación de las bases imponibles y del método utilizado para tal determinación, con la consecuente confirmación de los dos acuerdos del TEAC de 21 de diciembre de 1994, excepción hecha, sin embargo, de los extremos relativos a la "prescripción" de la deuda tributaria referida al IGTE del cuarto trimestre de 1981 y primero de 1982, que se estima correcta y así se declara, y, también, a la sanción impuesta, que, modificándola, queda rebajada al 150% de la deuda tributaria.

Respecto a esta última cuestión, la sentencia argumenta que la aplicación de la reforma de la LGT recogida en la Ley 25/1995, con su correlativa rebaja en las sanciones tributarias, tal como ordena su Disposición Transitoria Primera, obliga a que la sanción principal, como solicita el recurrente, se rebaje al 150% de la deuda (que es el máximo de la sanción), a tenor de lo dispuesto en el nuevo artículo 87.1 de la LGT.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por Don Pedro Jesús al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, lJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes y resumidos cuatro motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 31.3 y 4, del Reglamento General de la Inspección, aprobado por el Real Decreto 939/1986, en relación con los artículos 64 y 140 de la Ley General Tributaria y con la jurisprudencia que los interpreta, PORQUE, habiendo existido una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses (entre la extensión de las Actas de Disconformidad, el 23 de noviembre de 1990, y la notificación, el 6 de septiembre de 1991, de las liquidaciones definitivas en su día giradas), con la consecuencia de entenderse no producida la interrupción del cómputo de la prescripción comenzada a correr desde el inicio de las citadas actuaciones, pasa a ser relevante, como fecha que sí que interrumpe el cómputo de la prescripción, la citada de 6 de septiembre de 1991, en la que ya habían transcurrido los cinco años previstos en el artículo 64 de la LGT, y, por tanto, debe considerarse prescrita la acción para comprobar y liquidar el IGTE del cuarto trimestre de 1981 y de los ejercicios de 1982 a 1985 y el IVA del ejercicio de 1986.

  2. Infracción de los artículos 31.3 y 4, y 60.4 del citado RD 939/1986, 43.4 y 132.2 de la Ley 30/1992 y 20.6 del RD 1398/1993, PORQUE, en el caso de no entenderse producida la prescripción a la que acaba de hacerse mención, procede considerar, dada la interrupción por más de seis meses comentada, caducado el procedimiento.

  3. Infracción de los artículos 50 y 51 de la LGT y 64 y siguientes del RD 939/1986, PORQUE, primero, es improcedente la aplicación del régimen de estimación indirecta, por no darse o no haber quedado acreditados los presupuestos de tal sistema de estimación, y, segundo, porque son inadecuados los signos, índices o módulos elegidos para la determinación de las bases imponibles.

  4. Infracción de los artículos 82 y 87 de la LGT, según la redacción dada por la Ley 25/1995, PORQUE:

a.- La Administración ha calificado las infracciones imputadas como graves, graduándolas y sancionándolas en el 300% de la cuota, según lo establecido en los artículos 80.a), b) y c) y 83.2 de la LGT, en relación con el 2 del RD 545/1976, de 24 de abril.

b.- Sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 (reformadora de la LGT) ha recogido el principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables para el inculpado recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, CE, "a sensu contrario", siempre que la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

c.- Además, la nueva LGT reformada no se limita a reducir el límite máximo de las sanciones por infracciones graves, que pasa del 300% al 150% (artículo 87 de la LGT), sino que establece nuevos criterios de graduación de las sanciones (artículo 82 de la citada LGT), y tales criterios no han sido tenidos en cuenta, a pesar de que el recurrente ya hizo hincapié al respecto, debiendo, por tanto, haber procedido a aplicar directamente la nueva normativa, en cuanto la sanción aun no ha ganado firmeza y aquélla resulta más favorable para el afectado.

d.- Las sanciones en su día impuestas han sido del 300%; y obvio resulta que, manteniendo el nuevo artículo 87.1 de la LGT el límite mínimo del 50% para las multas pecuniarias proporcionales con que se castigan las infracciones graves, debería haberse tenido en cuenta la supresión en la nueva normativa del "perjuício económico a la Hacienda Pública" como criterio de graduación de las sanciones tributarias en el nuevo artículos 82.1. Y, en consecuencia, LA SANCION, en principio, HA DE ATEMPERARSE A LAS nuevas pautas legales de graduación, CON LA CONSIGUIENTE REDUCCION de su límite del 300% de la cuota tributaria AL 50%.

TERCERO

El recurso de casación del ABOGADO DEL ESTADO, promovido también al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), se funda, como único motivo, en la infracción de los artículos 64 a 66 de la LGT y 62 del RD 939/1986, PORQUE no se ha producido la "prescripción" declarada por la sentencia de instancia en la forma prevista en la LGT, pues existió una actuación interruptiva de la Administración, con conocimiento -el día 2 de enero de 1987- formal del sujeto pasivo, conducente a la regularización de la situación tributaria en la forma prevista por el artículo 66 de la citada Ley, que impide la desvirtuación de la acción liquidatoria materializada.

CUARTO

Constituye un dato esencial de las presentes actuaciones, que ha sido consentido por los interesados -ante su pasividad impugnatoria contra el mismo-, el contenido decisorio del auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, en virtud del cual se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro Jesús UNICAMENTE RESPECTO AL MOTIVO CUARTO REFERIDO A LA SANCION POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, IVA, DEL EJERCICIO DE 1986, y su inadmisión -por razón de la cuantía- en cuanto a los otros tres primeros motivos, así como la inadmisión del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado -por la misma razón de la falta de cuantía-.

En consecuencia, el único tema susceptible de ser analizado en las presentes actuaciones es el de la virtualidad o no de la sanción del "150% de la deuda tributaria" (que es el máximo en que puede ser impuesta a una infracción grave según el nuevo artículo 87.1 de la LGT) señalada, respecto al IVA del ejercicio de 1986, reduciendo la del 300% fijada por la Administración, en el fallo y Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia.

La Disposición Transitoria Primera de la ya mencionada Ley 25/1995 establece que: "1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso, se concederá audiencia al interesado".

En el supuesto de estos autos, el Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación del Sr. Pedro Jesús , manifiesta, al respecto, que las sanciones han sido rebajadas (al 150% de la deuda) por la Audiencia Nacional, precisamente en la forma solicitada, y en aplicación de la Ley 25/1995, por lo que tampoco tal motivo casacional es admisible.

Y, por su parte, el recurrente, en lo que puede considerarse como el trámite de audiencia del que habla la transcrita Disposición Transitoria Primera in fine de la Ley 25/1995, ha dejado sentado su criterio de que la sanción debe reducirse al 50% de la cuota tributaria.

En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la infracción tributaria grave imputada (cuya realidad ha sido admitida implícitamente -dado el tenor de sus alegaciones y el sentido de su pretensión- por el interesado), el alcance del principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables para el inculpado, el hecho de que la multa cuestionada no ha adquirido firmeza, y la específica petición del implicado de que la multa proporcional quede reducida a sólo el "50% de la cuota tributaria", PROCEDE estimar el recurso de casación formulado por el Sr. Pedro Jesús y, anulando la sentencia recurrida, estimar parcialmente, a su vez, el recurso contencioso administrativo de instancia exclusivamente en tal extremo, declarando que la sanción atemperada a derecho y a los condicionantes fáctico jurídicos del caso es la por él instada del "50% de la cuota tributaria" (a tenor de lo dispuesto en los artículos 87.1, 82.1 y 58.1.a de la LGT, según la versión de la Ley 25/1995).

QUINTO

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia (de las que cada parte satisfará las suyas) y en el recurso casacional interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro Jesús (sin perjuício de lo declarado, sobre las costas correspondientes al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, en el Auto ya comentado de 10 de mayo de 1999), a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, solamente, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 190/1995, por la Sección Sexta de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, la anulamos parcialmente y, con estimación asimismo parcial, a su vez, del citado recurso contencioso administrativo de instancia en el exclusivo punto de la virtualidad de la sanción impuesta, declaramos que la misma debe quedar reducida al "50% de la cuota tributaria".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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