STS 346/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:1694
Número de Recurso2117/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución346/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Serafin, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, instruyó Sumario con el número 3/1999 contra Serafin, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Segunda con fecha dieciseis de enero de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declarase como tales y así se declaran los siguientes: A medidados de mayo de 1998 los Grupos de Udyco-Estupefacientes de Marbella y Torremolinos de la Policía Nacional montaron unos dispositivos de vigilancia tras recibir información de la policía holandesa en relación a la presunta actividad de tráfico de drogas a la que pudieran estar dedicándose varias personas que utilizaban como base de sus operaciones un chalet situado en la Urbanización Nueva Andalucía de Marbella, supermanzana H, CALLE000, villa NUM000, donde residía Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales y otra vivienda situada en Churriana, CALLE001 nº NUM001, donde residía Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, con su compañera sentimental Clara y era frecuentada por Jesus Miguel.

    Con fecha 29 de mayo del mismo año, tras proceder a la detención de Serafin y Clara, solicitaron autorización judicial de entrada y registro de ambas viviendas, que fueron practicados en esa misma fecha, previo el dictado de los correspondientes autos concediendo la autorización judicial solicitada, interviniéndose en la casa sita en la CALLE001 nº NUM001 de Churriana, dos maletas que contenían 67 paquetes con un total de 66.700 gramos de anfetaminas, cuyo grado de pureza oscilaba entre el 47,80 % y el 58,20 % así como diversos objetos útiles para manipular y envasar la droga; siete rollos de cinta adhesiva, dos paquetes de bolsas de plástico, una máquina que sirve para envasar, un paquete de guantes de plástico, etc.

    Con las anfetaminas intervenidas podrían elaborarse al menos 500.000 dosis de la droga conocida como "éxtasis", sustancia que causa grave daño a la salud y cuyo valor en el mercado ilícito habría alcanzado un precio al menos de 273.470.000 pesetas (1.643.580,78 euros).

    No ha quedado probado en el acto del juicio que Jesus Miguel, a quien al ser detenido se le intervino la cantidad de 785.000 pesetas, tuviera relación con las anfetaminas intervenidas y que dicha cantidad de dinero fuera producto de dicha operación de tráfico de drogas.

    El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, modificó su calificación provisional y retiró la acusación contra Clara y Bartolomé".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:

    1. Que Absolvemos a Clara, Bartolomé y Jesus Miguel del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Miniserio Fiscal, declarándose de oficio tres cuartas partes de las costas causadas.

    2. Que Condenamos a Serafin, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circuntancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 1.803.036 euros (300.000.000 pts.) y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas. Se decreta el comiso de la droga y efectivos intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

    Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a Derecho.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

    Comuníquese esta sentencia a la Secretaria de Estado para la seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta electoral central.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el procesado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Serafin, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- (por infracción de preceptos constitucionales): 1.1. por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J. consideran vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución española. 2.2. al amparo del cauce casaional autorizado por el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 849.1º L.E.Cr. entienden que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución española. Segundo.- (por infracción de ley): 2.1. infracción por falta de aplicación del art. 11.1 de la LOPJ, ya que la sentencia ha tomado en consideración para fundamentar su fallo condenatorio determinadas pruebas obtenidas con clara vulneración de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. 2.2. infracción por inaplicación del art. 20.1 del Código Penal en relación con el 21.1 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron todos los motivos alegados por el mismo; la Sala lo admitio a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de Marzo del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Utilizando el cauce procesal que establece el art. 5-4 L.O.P.J., comienza atacando la sentencia por entender se ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, recogido en el art. 18-2 de la Constitución española.

  1. Las concretas deficiencias que el recurrente halla en la práctica de la diligencia giran en torno a la falta de motivación de la resolución judicial habilitante, limitativa del derecho fundamental y en particular por no existir datos objetivos incriminatorios que la justifiquen.

    Echa en falta la explicitación de algún indicio objetivo, demostrativo de la existencia de un posible delito de tráfico de drogas, según una valoración judicial "ex ante". Además no se consigue interceptar el coche que accedió al domicilio registrado, por lo que ningún indicio probatorio puede descubrirse por esa vía.

  2. El recurrente carece de razón, al obviar que la decisión autorizante estaba integrada por el auto dictado y oficio policial petitorio, que aporta la base justificativa de la decisión judicial.

    Cierto es que no sirven las simples sospechas, ancladas en opiniones o pareceres subjetivos, sin ningún asiento objetivo. Es preciso que existan elementos incriminatorios objetivos, perfectamente demostrables, más halla de las puras sospechas o conjeturas.

    Sin embargo, no es necesario que la resolución judicial reproduzca mecánicamente los datos conocidos por la policía que se detallan en el oficio de solicitud, bastando con remitirse a él, para que en su conjunto aporten la base fáctica que justifique la injerencia.

    No es preciso que el Juez instructor dilate la investigación averiguando o comprobando los datos que se le ofrecen por la policía. Sobre ello debe realizar un simple juicio de credibilidad, en el que deben ponderarse, además de la regularidad formal de la petición, la propia responsabilidad de unos funcionarios policiales, obligados a actuar con objetividad y eficacia, cuyo aporte a la causa está sometido a la futura e inevitable comprobación. Sería insólito o impensable que se pusieran en conocimiento del Juez instructor datos o circunstancias falsos o dudosos que en todo momento se pueden comprobar.

  3. Descendiendo a nuestro caso, se advierte que el oficio policial reseña aspectos comprobados, de naturaleza objetiva, altamente sugerentes de la existencia de una actividad ilícita, referida a las drogas.

    En el escrito de solicitud de la medida restrictiva del derecho a la intimidad de 19 de mayo de 1998, se hace constar:

    1. las informaciones de las autoridades holandesas, sobre las posibles actividades de tráfico de estupefacientes, en las que pueda intervenir el súbdito holandés, ahora recurrente.

    2. identificación de dos vehículos, que realizaban desplazamientos sospechosos entre dos domicilios.

      Seguido uno de los vehículos se comprueba que dos ocupantes se introducen en la casa de la localidad de Churriana, contactando con otra pareja que ocupa el inmueble, cuyas señas identificativas también se aportan.

    3. los vehículos salen del lugar, adoptando ostensibles medidas de seguridad y enseguida se pierden, resultando imposible su persecución por la policía.

    4. en uno de esos contactos, en el domicilio de Churriana, un tercer vehículo se aproxima al lugar y sin bajar del mismo entrega unas bolsas de gran tamaño, saliendo a gran velocidad, lo que impide que fueran seguidos.

    5. a continuación ven desaparecer de la puerta del primer domicilio, en la urbanización de Nueva Andalucía, uno de los coches inicialmente identificados, surgiendo la firme sospecha de que se iba a producir una operación o transacción de droga.

    6. sobre el recurrente, con pasaporte británico, pesaba una reclamación de Interpol por tráfico de drogas.

  4. Con esos datos es visto que el auto de 29 de mayo de 1998, es totalmente conforme a derecho. En el oficio interesando el registro se contienen datos precisos, sobre personas, domicilios, vehículos, movimientos y desplazamientos de determinados individuos, fruto de las pesquisas policiales (vigilancias, seguimientos, apostamientos, etc.).

    El Juez instructor realizó el correspondiente juicio sobre la medida restrictiva solicitada, valorando los requisitos de idoneidad, por ser el medio hábil para alcanzar el fin perseguido, es decir, la adecuación a la investigación, de necesidad de las medidas (insustituibilidad por otra de menor gravedad en el plano de la afectación a derechos fundamentales) y de proporcionalidad en un cotejo comparativo entre la gravedad del delito y el sacrificio del derecho.

    La medida se acordó por un tiempo preciso a practicar por unos funcionarios determinados con la presencia inexcusable del Secretario Judicial, que daba fe de la diligencia, haciendo constar en acta los pormenores de la actuación ordenada.

    Ninguna infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio se produce, sino que la restricción al mismo, se acuerda y ejecuta con plena acomodación a la Constitución y a las leyes procesales.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos (segundo y tercero) se sustentan y tienen su razón de ser en la prosperabilidad del primero, lo que hace que pierdan todo sentido, una vez se ha rechazado aquél.

En el segundo se aduce a través del art. 849-1 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Lógicamente si se excluye la prueba consistente en la diligencia de intervención de la droga, todo lo demás se muestra insuficiente para cimentar una sentencia condenatoria. Mas, el presupuesto del que parte es hipotético. La gran cantidad de droga aprehendida es un dato probatorio objetivo, con plena validez incriminatoria, que elimina cualquier duda sobre la actividad a que se dedicaba el recurrente, a todo lo cual debe añadirse los testimonios de los agentes que intervinieron en las investigaciones.

El tercer motivo, amparado en el art. 849-1º L.E.Cr. estima inaplicado el art. 11.1 L.O.P.J. Parte igualmente de la nulidad de la diligencia de entrada y registro, que según su postura defensiva, debería desembocar en la negación de cualquier valor de las pruebas obtenidas, en cuanto se supone que la actividad policial y judicial desarrollada para obtenerlas violentaba los derechos o libertades fundamentales.

No siendo así, el motivo, como el anterior, carece de sentido, por lo que ambos deben desestimarse.

TERCERO

El último de los que formula, lo hace en base al art. 849-1º L.E.Cr., por inaplicación del art. 21-1, en relación al 20-1 del C.Penal, al entender que al tiempo de la comisión de los hechos padecía un transtorno de personalidad de tipo paranoide y era adicto a las sustancias estupefacientes desde hacía más de 20 años, todo lo cual mermaba sus facultades intelectivas y volitivas en los actos relacionados con aquélla actividad.

  1. La pretendida anomalía psíquica con efecto en su imputabilidad quiere fundamentarla en tres presupuestos o soportes científicos que refieren sus padecimientos psíquicos:

    1. En primer término, se hace mención a una documental médica (folios 406 a 437), contraída a una depresión sufrida en 1980, con dos intentos de suicidio.

    2. El informe de un psiquiatra de 26 de abril de 2002, que carece de toda clase de garantías al no haber sido sometido a la debida contradicción.

    3. Por último, el que a su juicio resulta determinante, el informe de la psicóloga Blanca (folio 457), en el que detecta:

    1) coeficiente intelectual de nivel medio bajo.

    2) síndrome clínico de gravedad moderada por adicción a las drogas.

    3) varios transtornos de la personalidad, sintomatológicos de personalidad de patología parricida, apoyando tal aserto en que en 1981 ya fue diagnosticado de personalidad psicopática al haber evaluado un profesional holandés las sendas tentativas de suicidio.

    En base a tales antecedentes observa una merma de las capacidades intelectiva y volitiva, lo que pudiera disminuir la responsabilidad criminal.

  2. El motivo choca con diversos obstáculos, todos ellos impeditivos de su prosperabilidad.

    En primer lugar, el cauce procesal que se utiliza obliga a respetar en su integridad, orden y significación los hechos declarados probados y de ellos no se desprende ni la base físico-psíquica, ni la repercusión psicológica que pudiera otorgar base a la atenuación pretendida y ello a pesar de haber sido planteada la cuestión en la causa y sometida a la debida contradicción.

    En segundo término, el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico tercero nos dice que "de la valoración de los informes se desprende que aunque el acusado alega una antigua adicción a la cocaína, no se ha constatado de forma fehaciente que en el momento de los hechos persistiera dicha adicción, ni que por tanto, unida a la disminución de su nivel intelectual, provocara una reducción de su imputabilidad, lo cual ha sido corroborado por los médicos forenses, que han insistido en que no padece psicopatología alguna que altere el conocimiento del alcance de sus actos..."

    Y en tercer y último lugar, hemos de tener presente que cualquier anomalía psíquica hay que ponerla en relación con el delito cometido, para calibrar, con respecto a él, el condicionamiento de la inteligencia y voluntad en la ejecución del hecho.

    En nuestro caso, no se tata de un delito que tienda a proporcionar al sujeto activo la droga para el autoconsumo o que la ilicitud de tal actividad tenga dificultades de ser captada o que se cometa en un instante sin suficiente sosiego y meditación. Por el contrario, resulta que la hipótesis delictiva que nos concierne implica una situación prolongada en el tiempo con posibilidades de concienciarse de su ilicitud, integrada por la posesión de una cantidad de droga, cuyo valor tasado es de 273.476.000 pts., es decir, 1.643.580,78 Euros.

    El carácter funcional o teleológico del consumo de drogas, en su repercusión o efectos en el intelecto y voluntad del sujeto afectado, brilla por su ausencia ante tales hechos, cuya comisión (delito permanente) ha tenido una amplia duración temporal.

    El motivo ha de decaer.

    Las costas se imponen al recurrente, conforme dispone el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto pro la representación del procesado Serafin, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha dieciseis de enero de dos mil tres, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recuso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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