SAP Santa Cruz de Tenerife 289/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:742
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución289/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 162/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 026/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Norberto y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 026/13, con fecha 15 de enero de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Norberto, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de dos falta de lesiones, a la pena, por el delito, de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las dos faltas de lesiones a la pena de 30 dias de multa, con cuota diaria de 5 euros, con un montante total de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad o en su caso de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo ser condenado a indemnizar al agente de la Policía Local de Arona NUM001 con la cantidad 219,31 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago. Se imponen al condenado las costas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 13:50 horas del día 18 de diciembre de 2012, en la calle Caldera, en el término municipal de Arona, comoquiera que los agentes de la Policía Local de Arona con carnés profesionales nº NUM001, NUM002 y NUM003 debidamente uniformados acudieron al lugar para la realización de un control de la venta ambulante, el acusado, Norberto, con NIE nº NUM000, nacido el NUM004 .1983 y sin antecedentes penales, emprendió la carrera junto con otras personas que no han sido identificadas y viéndose sorprendido por el agente NUM001 lo envistió dejándolo caer fuertemente al suelo y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio varias patadas en la rodilla. Los agentes NUM002 y NUM003 acudieron a socorrer a su compañero y el acusado, con igual ánimo, le dio una fuerte patada al agente NUM003 en la espalda, causándole también lesiones.

Como consecuencia de la agresión, el agente con carné profesional nº NUM001 presenta lesiones consistentes en contusión en la clavícula y en la muñeca derecha, dolor en la palpación de la rodilla derecha y erosiones superficiales diversas en antebrazos, cara interna del muslo izquierdo, tóraz anterior superior y cuello. Dichas lesiones requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa y 6 días no impeditivos de curación.

Por su parte, el agente con carné profesional nº NUM002 presenta molestias lumbares derivadas de una lesion previa y como consecuencia del desempeño de su profesión.

El agente con carné profesional nº NUM003 presenta molestias en la movilización del hombro derecho y dolor en la zona lumbar izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa y 5 días de curación no impeditivos, no reclamando dicho agente indemnización alguna." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Norberto recurre la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 026/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pese a ofrecérsele en dos ocasiones la posibilidad de una conformidad con una rebaja sustancial de la pena si se declaraba autor de un delito de resistencia, el apelante se negó a pesar de conocer que había tres agentes de policía que declararían como testigos, pues quería celebrar el juicio al sostener que no había hecho nada, llevando el mismo en España doce años, dedicándose a la venta ambulante y sin haber tenido problema alguno con la justicia ni con la policía, no constándole detenciones, cuestionándose así que los agentes mantengan ahora una conducta que no cuadra con su trayectoria. Se sostiene que los agentes policiales reconocieron que alrededor de ellos se arremolinó mucha gente y que incluso alguna de esas personas les golpearon, por lo que se indica la posibilidad de que sus lesiones provengan de esos golpes y no de la posible actuación del recurrente. Se añade que éste no se encontraba vendiendo, sino que llevaba mercancía a un amigo para que se las vendiera pues llevaba unas semanas sin trabajar, huyendo del lugar para no verse envuelto, negando que en tal situación embistiera a los agentes policiales, por lo que, en todo caso, se trataría de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, siendo de aplicación, en todo caso, el principio in dubio pro reo dadas las versiones contradictorias existentes, afirmándose que cabe estar más de acuerdo con la versión sostenida por el recurrente. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de atentado por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamiento favorables, o, subsidiariamente, que el mismo sea condenado como autor de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, declarándose las costas de oficio.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, declaración de los testigos-perjudicados y del restante testigo y documental, incluida las periciales médicas de las lesiones sufridas), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Norberto, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la...

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