SAP Santa Cruz de Tenerife 514/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:2307
Número de Recurso458/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución514/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 458/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 022/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Demetrio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Florencia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 022/14, con fecha 24 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio, como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; condenándolo a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y un día, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Florencia a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 300 metros por tiempo de 1 año y 6 meses, y a la prohibición de comunicarse con Dª. Florencia, directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 6 meses.

CONDENO a Demetrio a que indemnice a Florencia en la cantidad de 265 euros por las lesiones causadas.

Para el caso de que el penado no preste en ejecución, su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, procederá imponerle la pena de 6 meses de prisión, pena que lleva aparejada la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa.

Debo absolver y absuelvo a Florencia de la falta de lesiones de la que se la acusaba en este procedimiento.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se considera terminantemente probado y así se declara expresamente, que sobre las 12:00 horas del día 10 de Diciembre de 2013, el acusado, Demetrio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con Florencia, con quien había mantenido una relación sentimental de aproximadamente un mes y medio de duración, concluida ya a la fecha de estos hechos, en el domicilio de aquélla, en el que se hospedaba temporalmente el acusado, por unos días, con el consentimiento de Florencia, y en el curso de la cual el acusado, cuando aquélla le intimó para que abandonara dicho domicilio, con el ánimo de atentar contra la integridad física de Florencia, la agarró por los hombros, la zarandeó y la empujó contra la pared, causándole lesiones que precisaron sólo de una primera asistencia facultativa y cuya sanación precisó cinco días, de carácter no impeditivo para las actividades habituales de aquélla.

Por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de SC de Tenerife, se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Florencia, así como la de comunicarse con ella, durante la tramitación de la causa." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Demetrio recurre la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 022/14, en la que, además de absolver a doña Florencia de los delitos de los que le acusaba la representación procesal del Sr. Demetrio, se condenaba al mismo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal como consecuencia de una errónea valoración de la prueba, afirmándose que no concurren los elementos del tipo penal apreciado pues se insiste en que los implicados no eran pareja, manteniendo únicamente el apelante una relación de amistad con la Sra. Florencia y el marido de ésta, motivo por el cual se quedó en dos ocasiones en el domicilio de ambos, obedeciendo la denuncia al despecho de la denunciante al no verse correspondida por el recurrente, afirmándose que la fuente de conocimiento de todos los testigos acerca de la supuesta relación de pareja entre ambos implicados es lo que aquélla les podía haber manifestado, habiendo ésta confundido sus sentimientos, siendo significativo que su marido no fuese propuesto por las acusaciones como testigo pese a ser testigo directo de lo ocurrido, así como que, pese a la agresión que se dice cometida en la persona de su esposa, no hubiese intervenido en defensa de la misma. Se sostiene igualmente que no concurre el elemento subjetivo también exigido para apreciar el referido tipo penal y consistente en la necesidad de acreditar que la actuación del sujeto activo obedezca a una situación de superioridad, subyugación o dominio del hombre sobre la mujer, señalándose que fue la Sra. Florencia la que ocupó esa situación de superioridad al acoger en su domicilio al apelante, teniendo ella una complexión física mucho mayor que la de éste y reconociendo que el origen de la discusión fue el haberle reclamado al mismo una cantidad de dinero, negándose a devolverle sus efectos si no se la abonaba antes, llegando a empujarle, presentando éste también lesiones. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reiterando sus argumentos, se insiste en la alegación de error en la valoración de la prueba indicándose que la propia Sra. Florencia reconoció que había empujado al recurrente, contándose con un parte de lesiones y con el informe forense que así lo corroboran. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante del delito por el que ha sido condenado, condenándose a la Sra. Florencia como autora de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, indemnizando al Sr. Demetrio en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, o, subsidiariamente, para el caso de mantenerse la condena del apelante, se interesa que se condene a la Sra. Florencia por el mismo delito del artículo 153.1 del Código Penal, con imposición de las penas solicitadas en el escrito de acusación, y ello con las consecuencias inherentes a la correspondiente declaración.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada, del resto de testigos y documental, incluyendo el informe pericial forense relativo a las lesiones sufridas por la perjudicada), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Demetrio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

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