SAP Santa Cruz de Tenerife 300/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteLUCIA MACHADO MACHADO
ECLIES:APTF:2015:1289
Número de Recurso433/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución300/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos.

Dª Lucía Machado Machado (ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 2.015.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 433/15, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 90/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Jose Ángel, parte apelada Rebeca, asistidos por los profesionales que constan en el encabezamiento, y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº3 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2.015 en el Juicio Rápido por Delito nº 90/15, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel, concurriendo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica amplificada por el consumo abusivo de sustancias tóxicas (artículo 21.1 en relación con el 20.2 del mismo cuerpo legal), como autor criminalmente responsable de.

Un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, condenándole a la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, y a la prohibición de aproximarse a Dª. María Purificación a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde esta se encuentre en una distancia no inferior de 300 metros por tiempo de 2 años, y a la prohibición de comunicarse con Dª. María Purificación, directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 2 años.

Una FALTA DE VEJACIONES del artículo 620.2º del CP, condenándole a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como al pago de las costas procesales.

Igualmente y atendiendo a sus patologías y peligrosidad criminal exteriorizada, es dable imponer la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA consistente en un riguroso sometimiento a tratamiento de deshabituación y desintoxicación durante un período de 2 años." (sic).

SEGUNDO

La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Que Jose Ángel

, mayor de edad, con DNI NUM000, cuanta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pues ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras en sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 20-10-2014 por el delito de tráfico de drogas de grave daño a la salud a la pena de 3 años de prisión. El día 11-02-2015, sobre las 03.00 horas, D. Jose Ángel se personó en el exterior del domicilio de María Purificación, con la que había mantenido una relación sentimental que había cesado días antes. Una vez allí, el acusado, le dijo a María Purificación con la intención de humillarla: "Eres una puta, vienes de estar con otro, eres una guarra, zorra".

Días más tarde, el 19-02-2015, sobre las 06.00 horas, volvió a personarse en el exterior del mismo domicilio, y con el ánimo de perturbar la paz y tranquilidad de María Purificación, se dirigió a ella gritando: "Eres una puta, te voy a cortar el cuello a ti y al del Audi"

El acusado, tras la ruptura, ha presentado un trastorno adaptativo de tipo ansioso determinado por la relación con su pareja y amplificado por el abuso de drogas tóxicas. Alteraciones que le han llevado a intentar quitarse la vida en varias ocasiones, así como a perder parte del control sobre sus actos y decisiones, sin llegar a anular su discernimiento plenamente" (sic).

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Jose Ángel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.015, dictada en el Juicio Rápido por Delito nº 90/15.

Se señala en el escrito del recurso que ha habido una indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal porque debe acreditarse una situación de abuso previo o de prepotencia de un miembro de la pareja o de la expareja sobre el otro, no siendo posible sin más la elevación de los hechos antes calificados como falta a la categoría de delito, pues se trata de una situación de contienda entre iguales, por lo que desparece el fundamento de la protección o de agravación de la antijuridicidad que se pretende a través del referido artículo 171 del Código Penal . El juez "a quo" no realiza ningún tipo de valoración ni menciona como hecho probado que la agresión se haya realizado en un ámbito de la violencia machista.

Para la aplicación de este artículo no basta con que la víctima y amenazada sea una mujer que esté o haya estado ligada con el autor de la amenaza por la clase de relación a que se refiere el precepto citado, sino que se requiere un plus, un elemento adicional cual es que ese tipo de conducta pueda considerarse como una manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Además ello debe resultar del relato de hechos probados, bien porque se desprenda de forma clara del propio contenido de las conductas, comportamientos o expresiones que se hagan constar y se relaten en los hechos probados porque por sí mismos integran, describen o expresan tal clase de discriminación, o bien porque en el relato fáctico se ponga de manifiesto el contexto, las circunstancias o situación en la que tiene lugar y se desarrolla una concreta conducta violenta, amenazante o de maltrato. En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida no puede inferirse que las palabras o términos del mensaje que el recurrente dirigió a su excompañera sentimental merezcan, por sí mismos, la calificación de una situación de dominio o poder del apelante hacia la denunciante.

Por último realiza en el escrito unas valoraciones sobre las pruebas practicadas y termina considerando que, por todo lo expresado, los hechos serían constitutivos de una falta de amenazas y no de delito.

SEGUNDO

La aplicación del artículo 171.4 del ...

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