SAP Santa Cruz de Tenerife 157/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:348
Número de Recurso304/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución157/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 304/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 519/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Heraclio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Edurne .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 519/13, con fecha 20 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 171.4º del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia; condenándolo a la pena de 10 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Edurne, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 100 metros por tiempo de 2 años y a la prohibición de comunicarse con Dª. Edurne, directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años. Y le condeno al pago de las costas procesales.

Manténgase el sistema de protección GPS, considerándose un instrumento adecuado para verificar de inmediato el incumplimiento de la pena de alejamiento, a fin de asegurar el cumplimiento de pena de alejamiento impuesta.

De conformidad con lo que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, manténgase las medidas cautelares acordadas hasta la firmeza de la presente Resolución. En cuyo momento se alzarán, para comenzar a cumplir las penas impuestas en la presente Resolución, sin perjuicio del abono a que haya lugar por el tiempo ya cumplido cautelarmente." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se considera terminantemente probado y así se declara que Heraclio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme del 12 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1, de esta Capital, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171, apartados 4 y 5, del Código Penal, entre otras, a las penas de 10 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximación y comunicación respecto de su esposa, Edurne, durante el mismo plazo de 3 años, habiéndosele notificado dicha resolución el 13 de Febrero de 2013 y habiendo sido requerido para el cumplimiento de aquellas penas el 16 de Octubre de 2013, teniendo señaladas dichas penas, según liquidación practicada, como fecha de inicio de cumplimiento el 16/10/2013 y como fecha de finalización el 14/10/2016.

Con conocimiento, pues, de la existencia y vigencia de las mencionadas penas y con la voluntad de sustraerse a su cumplimiento, el acusado, sobre las 14:00 horas del día 4 de Noviembre de 2013, detuvo el vehículo que conducía, un Mercedes verde, matrícula GG....GG, junto al vehículo de su esposa, que estaba estacionado en doble fila frente a la salida del colegio al que asiste el hijo de ambos y en cuyo interior esperaban a dicho menor su esposa y la madre de ésta, y comenzó a increpar desde el interior de su coche a Edurne, gritándole : "eres una hija de puta, cabrona", mientras le hacía cortes de manga, continuando luego la marcha con su vehículo.

Posteriormente, una vez que el menor había salido del colegio y se había montado en la parte posterior del vehículo de su madre, el acusado volvió a pasar con su coche junto al coche de su esposa, insultándola del mismo modo anterior, y detuvo la marcha en un semáforo situado unos metros más adelante del coche de aquélla, apeándose entonces de su vehículo, que quedó atravesado en medio de la calzada, y dirigiéndose al coche de su esposa mientras gesticulaba y le gritaba :" ven cabrona, ven aquí". Edurne intentó entonces dar marcha atrás para huir del lugar, pero el acusado se lo impidió, colocándose detrás del vehículo, y luego volvió a ponerse delante de él diciéndole a su esposa, presionándola y con el ánimo de atentar contra la tranquilidad y el sosiego de ésta, : "Te voy a matar, te voy a dejar tirada en una cuneta", acudiendo acto seguido a la ventanilla del copiloto, la que correspondía a la madre de Edurne y que estaba cerrada, golpeándola violentamente, mientras continuaba con los insultos, atemorizando con este comportamiento a su esposa, suegra e hijo.

Al tiempo de la concurrencia de estos hechos, se encontraba también vigente una orden de protección a favor de Edurne, adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de esta Capital, en las Diligencias Urgentes 114/2012, por Auto de 13 de Abril de 2012, en cuya virtud se prohíbe al acusado aproximarse a aquélla, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella, por sí o por terceras personas, y por cualquier medio durante la tramitación de la causa y que le fue notificado al acusado el 16 de Mayo de 2012, ocasión en que también se le requirió para el cumplimiento de dicha medida cautelar y se le apercibió de las consecuencias legales que para él podrían seguirse en caso de no hacerlo, habiéndose convertido aquellas diligencias urgentes en Juicio Rápido 69/2012, atribuido a la competencia del Juzgado de lo Penal nº 4, de esta Capital, y cuya vista está señalada para el día 29 de Noviembre de 2013.

Por Auto de fecha 27 de diciembre de 2013 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife acordó imponer a Heraclio la prohibición de apróximarse a doña Edurne a una distacia inferior a 100 metros, así como, en todo caso, a su domicilio, lugar de trabjao o lugares frecuentados por la misma, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma o a través de cualquier medio, po sí o por persona interpuesta, con la citada prejudicada fruante la sustanciación de esta causa, en su proio domicilio o fuera de él, y en todo caso hasta el dictado de sentncia en primera instancia, y sin perjuicio de la facultad concedida al Juez sentenciador en el ar?ticulo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidiasde Protección Integral contra la Violencia de Género.

Por auto de 30 de diembre de 2013 el Juzgado de refuerzo JAT del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, acordó la imposición a Heraclio, del sistema de protección GPS,a fin de asegurar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite procedente al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2014, siendo denegada por auto de fecha 9 de abril de 2014 la solicitud de admisión de la prueba documental propuesta por la defensa y consistente en la aportación de copia de dos exploraciones judiciales del menor Amador, hijo de los implicados, a las que fue sometido en otros procedimientos judiciales, y de un informe fechado el 10 de septiembre de 2012 que se dice emitido por el Psicólogo don Estanislao, sin que dicha resolución fuera recurrida en súplica.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Heraclio recurre la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 519/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.2ª del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución española en tanto que por la Juzgadora de instancia, al comienzo de la vista oral, se denegó la admisión de la prueba documental propuesta por la defensa y consistente en la aportación en ese momento de copia de dos exploraciones judiciales del menor Amador, hijo de los implicados, a las que fue sometido en otros procedimientos judiciales y de un informe fechado el 10 de septiembre de 2012 que se dice emitido por el Psicólogo don Estanislao, insistiéndose en su admisión en esta segunda instancia en tanto que tenía por objeto cuestionar la credibilidad del testimonio de la denunciante. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que sólo se ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante y de la madre de ésta, la cual casualmente siempre está presente cuando se denuncia algo respeto del apelante y luego comparece como testigo, siendo así que, pese a que se trataba de la hora de salida del colegio...

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