STS 699/2006, 5 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución699/2006
Fecha05 Junio 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIASIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos peden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Julia, Alfredo, Roberto, Lourdes, y Claudio, contra Sentencia 129/05, de 7 de noviembre de 2005, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , dictada en el Rollo de Sala núm. 3/2005, dimanante del Sumario núm. 1/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital, seguido por delito contra la salud pública contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Julia por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Peiro Juan, Pedro Roberto y Lourdes por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper y defendidos por el Letrado Don Carlos Portal Prada y Claudio por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper y defendido por el Letrado Don Carlos E. Portal Prada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca instruyó Sumario 1/2005 por delito contra la salud pública contra Julia, Alfredo, Roberto, Lourdes, y Claudio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 7 de noviembre de 2005 dictó Sentencia núm. 129/2005 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Desde una fecha no determinada, pero al menos desde el mes de agosto del año 2004, el acusado Alfredo nacido el día 11 de diciembre de 1974 sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 9 de noviembre de 2004, venía dedicándose en compañía de otras personas que no han sido identificadas, a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína MDMA y hachís, que introducían en Mallorca a través de los también acusados Claudio nacido el día 14 de julio de 1974 sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 9 de noviembre de 2004, Julia nacida el día 20 de febrero de 1986, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 9 de noviembre de 2004, Roberto nacido el día 15 de septiembre de 1981, sin antecedentes penales y que estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 19 de noviembre de 2004 hasta el día 15 de diciembre de 2004, y Lourdes nacida el día 20 de febrero de 1986, sin antecedentes penales privado de libertad por esta causa los día 10 y 11 de noviembre de 2004 los cuales transportaban la droga oculta en los vehículos con los que se desplazaban desde Barcelona hasta Mallorca por vía marítima.

A tal fin entre los días 28 y 29 de septiembre de 2004 el acusado Claudio transportó en un barco de la compañía Transmediterránea desde Barcelona hasta Palma de Mallorca un vehículo marca Renault Megane Scenic en cuyo interior se ocultaba una cantidad indeterminada de sustancias estupefacientes, entregándolo a su llegada a Palma al acusado Alfredo.

El dia 24 de octubre de 2004 Claudio volvió a viajar desde Barcelona hasta Palma, haciéndolo esta vez acompañado de su novia, la también acusada Julia, de modo que, habiéndose puesto ambos previamente de acuerdo, transportaron en un buque de la compañía Transmediterránea el vehículo Audi A-6 matrícula FQ-2448 en cuyo interior se ocultaba una cantidad indeterminada de sustancias estupefacientes que entregaron a la mañana siguiente al acusado Alfredo.

El día 5 de noviembre de 2004 los acusados Roberto y su novia Lourdes puestos previamente de acuerdo, se trasladaron desde Barcelona hasta Palma en un barco de la compañía Transmediterránea en el que llevaron el vehículo Mercedes A-140 matrícula ....-GSX en cuyo interior se ocultaba una cantidad indeterminada de sustancias estupefacientes, entregándolo hasta su llegada a Palma a la mañana siguiente al acusado Alfredo. Lourdes es hermana de Julia.

Finalmente en la mañana del dia 9 de noviembre de 2004 los acusados Claudio y Julia fueron detenidos cuando trataban de abandonar el barco de la compañía Transmediterránea con el que habían viajado desde Barcelona hasta Palma de Mallorca transportando el vehículo Audi A-6 matrícula FQ-2448 en cuyo interior oculto en un doble fondo practicado bajo el asiento trasero, fueron intervenidos 50.523,740 gramos de cannabis sativa tipo resina, con un valor de mercado de 70.631,15 euros, ocho bolsas conteniendo pastillas de MDMA con un peso de 2.667,210 gramos y ocho bolsas conteniendo pastillas de MDMA con un peso de 2.667, 210 gramos, un riqueza del 35% y un valor de mercado de 87.840 euros y cinco bolsas conteniendo 803.900 gramos de cocaína, con una pureza del 37% y un valor de mercado de 36.072,21 euros sustancia que debían entregar a Alfredo para su posterior distribución a terceros. Todas las sustancias que fueron intervenidas se hallaban envueltas en plásticos impregnados con azufre.

El acusado Alfredo fue identificado esa misma mañana cuando se dirigía al encuentro de Claudio y Julia portando oculto en el interior de sus calzoncillos 13.000 euros, cantidad que fue intervenida por los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención y que procedía de su previa actividad de narcotráfico.

Practicada esa mañana del día 9 de noviembre de 2004 un registro debidamente autorizado en el domicilio de Alfredo se intervenido la cantidad de 315 euros, asimismo procedentes de la previa venta de sustancias estupefacientes y las llaves del antes citado vehículo marca Mercedes A 140 con matrícula CLY que fue posteriormente intervenido en las proximidades de su domicilio, localizándose bajo los asientos traseros del mismo un doble fondo que presentaba restos de azufre."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronuncamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredo como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 300.000 EUROS, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de la quinta parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio como autor de responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 300.000 EUROS, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la quinta parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Julia como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 300.000 EUROS, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la quinta parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la quinta parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lourdes como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la quinta parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero y de los vehículos intervenidos a los acusados, así como el comiso y posterior destrucción, una vez firme la Sentencia, de las sustancias estupefacientes intervenidas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de los procesados Julia, Alfredo, Roberto, Lourdes, y Claudio, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Julia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone por infracción de los siguientes derechos fundamentales: derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocido en el art. 18.3 de la CE , derecho a un procedimiento con las debidas garantías, reconocido en el art. 24.2 de la CE , y derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE .

  2. - Se interpone por infracción de los siguientes derechos fundamentales: derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE .

  3. - Se interpone por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 28 del C.penal (autoría) e indebida no aplicación del art. 29 del C. penal (complicidad) con la correlativa no aplicación del art. 63 del C. penal .

  4. - Se interpone por infracción de los siguientes derechos fundamentales en relación a la condena en concepto de autor y no en concepto de cómplice: derecho a un procedimiento con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24.2 de la CE , y derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE .

  5. - Se considera que se ha aplicado indebidamente el art. 368 en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y no se ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 14 del C. penal (error en relación a la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud).

    El recurso formulado por la representación legal del procesado Alfredo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Al amparo del art. 852 de la LEC . y del art. 5.4 de la LOPJ por estimar vulnerado el derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.1 y 3 de la CE .

    Al amparo del art. 852 de la LECrim., y del art. 5.4 de la LOPJ por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva a no sufrir indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías, y el principio acusatorio reconocidos en el art. 24. 1 y 2 de la CE .

    Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del 5.4 de la LOPJ por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  8. - Al amparo de lo establecido en el art 850.1 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma; denegación de diligencia de prueba.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados PEDRO Roberto y Lourdes se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - A tenor del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18 del texto constitucional , a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías generando una evidente situación de indefensión a mi representado. Nulidad radical de las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental de mi representado de conformidad con lo establecido en el art. 11. 1 de la LOPJ . Nulidad de las intervenciones telefónicas y de toda la prueba que, directa o indirectamente emana de las referidas intervenciones telefónicas.

  10. - A tenor del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 del texto constitucional de mis patrocinados los Sres. Lourdes y Pedro Roberto.

    El recurso de casación formulado por el procesado Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  11. - A tenor del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18 del texto constitucional , a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías, generando una evidente situación de indefensión a mi representado. Nulidad radical de las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental de mi representado de conformidad con lo establecido en el art. 11.1 de la LOPJ . Nulidad de las intervenciones telefónicas y de toda la prueba que directa o indirectamente emana de las referidas intervenciones telefónicas.

  12. - A tenor del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 del texto constitucional de mi patrocinado Don. Claudio.

  13. - A tenor del art. 849.1 de la LECrim . se denuncia la aplicación indebida del art. 368 del C. penal al sancionar a mi representado por la modalidad típica de drogas que causan grave daño a la salud y la inaplicación indebida del art. 14 de la citada norma sustantiva en lo que se refiere a la modalidad de sustancias estupefacientes.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Baleares, Sección primera, condenó a Alfredo, Claudio, Julia, Roberto y Lourdes, como autores de un delito de narcotráfico, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial, formalizan este recurso de casación, reprochando todos ellos la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas, bajo parámetros de no haber sido autorizadas con los indicios suficientes para enervar el derecho fundamental declarado en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna (secreto de las comunicaciones).

Hay que constatar, para dar respuesta a esta queja casacional, que la intervención se produce mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca , precedido por un oficio policial, que lleva fecha de 21 de septiembre de 2004, en donde se reseñan los siguientes indicios contra Alfredo para la escucha judicial del teléfono NUM000, utilizado por el mismo:

Alfredo está relacionado por los seguimientos efectuados por la Guardia Civil con otro marroquí llamado Inocencio, detenido e imputado por su implicación en una trama delictiva dedicada al tráfico de MDMA y cocaína. Se reflejan las entrevistas observadas por el primero con personas sospechosas, de escasa duración, y la entrega de objetos. El investigado toma medidas extremas de seguridad en sus desplazamientos, realizando rodeos, utilizando datos falsos sobre su domicilio en las relaciones con la Administración; no ejercer ningún tipo de actividad laboral o empresarial; permanece durante todo el día en su domicilio, abandonándolo de noche para establecer los sospechosos contactos que se relacionan con toda precisión, de muy escasa duración, generalmente en un bar que se llama Tropical, teniendo noticias de estar involucrado en el tráfico de pastillas psicotrópicas.

Con estos datos, que fueron suficientemente explicados en el plenario por el oficial de la Guardia Civil autor de la solicitud, ante la misma queja de nulidad que ya se produjo en la instancia, y que es suficientemente analizada, para desestimarla, en el fundamento jurídico primero de la resolución judicial recurrida, se dictó el Auto de 24 de septiembre de 2004 , en el cual, el Instructor, valorando estos indicios, decide otorgar la aludida autorización para la escucha y grabación del teléfono móvil interesado por la policía judicial.

Como hemos dicho muy reiteradamente ( Sentencia 1154/2005, de 17 de octubre; Sentencia 343/2003, de 7 de marzo; Sentencia 988/2003, de 4 de julio ), la investigación de un grupo criminal dedicado a la distribución de sustancias estupefacientes conforma contornos especiales de investigación, apreciándose como motivos válidos para la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, las vigilancias, seguimientos, contactos sospechosos con personas con antecedentes en materia de drogas, carencia de actividades laborales, viajes, etc.; tales datos son fundadas sospechas, que no simples conjeturas sin base real alguna, siendo tales sospechas, que no indicios racionales de criminalidad (que fundamentan una imputación formal) suficientes para llegar judicialmente a autorizar una interceptación telefónica, con tal que se valoren suficientemente, en términos de racionalidad.

En el momento de iniciarse las diligencias, el juez carece de otros datos diferentes de la información que le proporciona la policía judicial, por lo que no es lógico que abra una información paralela para comprobar tales asertos, que han de ser valorados por el Instructor. Al contrario, las investigaciones posteriores no hicieron más que corroborar la certeza y veracidad de las sospechas iniciales.

En consecuencia, han de ser desestimado los motivos esgrimidos en este sentido por el recurrente Alfredo (motivo primero), Julia (motivo primero), Claudio (motivo primero) y Roberto y Lourdes (motivo primero).

Recurso de Alfredo.

SEGUNDO

El tercer motivo de su recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba, que están relacionadas con la persona de Inocencio, con quien en la primera solicitud de la intervención telefónica se le relacionaba. En suma, la queja va dirigida a conseguir la nulidad del Auto de intervención telefónica, bajo el argumento de que los datos ofrecidos por la policía judicial era falsos o inexactos.

Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996, entre otras muchas ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, «decisiva en términos de defensa» ( STC 1/1996, citada). d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente (STS 924/2003). El Tribunal de instancia ha razonado que no tiene relación con la causa seguida, y que tal prueba es, por consiguiente, impertinente. Nada hubiera aportado ciertamente dicha documental, pues el proceso no se sigue contra ese tercero, y en el acto del plenario se tomó declaración precisamente al autor del oficio policial solicitando la medida, lo que satisface plenamente las exigencias del derecho de defensa del recurrente. Por lo demás, el resto de indicios era suficiente para el sacrificio del derecho fundamental de Alfredo.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado por vulneración constitucional de la presunción de inocencia, el recurrente denuncia que ha sido condenado sin pruebas de cargo suficientes para enervar tal derecho fundamental.

Ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

La participación del recurrente resulta del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, que revelan que tanto aquél se encargaba de organizar los envíos como de recibir la droga y pagar a los correos, como de la distribución posterior de la droga transportada. El teléfono intervenido se halló en su poder en el momento de la detención, las conversaciones coinciden con los seguimientos policiales. No es preciso repetir aquí de nuevo los elementos de convicción que son analizados en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y en donde con prolija cita de intervenciones se interpretan las palabras clave de las conversaciones, se transcriben éstas y se hace alusión a las citas con los porteadores provinientes de la península a la isla de Mallorca (todo con el correspondiente reflejo en los folios del sumario que se dejan consignados). Por si fuera poco, en el momento de la detención, se le incautan 13.000 Euros que lleva ocultos en los calzoncillos (lugar poco adecuado para llevar esa suma de dinero y que sugiere claramente su ilicitud), con el que evidentemente iba a retribuir a los correos que llegaban en el barco con un vehículo cargado de droga con destino a él precisamente, según se deduce de las conversaciones telefónicas. Practicado un registro domiciliario tenía las llaves de un Mercedes A 140, que fue localizado en las proximidades de su domicilio, localizándose bajo los asientos traseros del mismo un doble fondo que presentaba restos de azufre (sustancia utilizada para evitar la intervención policial).

El motivo, que carece absolutamente de fundamento, no puede prosperar.

Recurso de Julia.

CUARTO

El segundo motivo de su recurso, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, aduce, como el anterior, la inexistencia de prueba de cargo en su contra

Dando, pues, por reproducidos los mismos requisitos jurisprudenciales analizados para su viabilidad procesal, hemos de decir que esta recurrente junto con Claudio llevó a cabo una función de correo portador de droga en diversos vehículos, aparentando un viaje a Mallorca por dos novios, de modo que pasarían inadvertidos frente a la actuación judicial, dada la frecuencia de viajes en coche particular transportado en ferry que se producen a tal isla. Sin embargo, en el caso de estos dos acusados, existe la constancia palpable que en el último de tales viajes, el llevado a cabo el día 9 de noviembre de 2004, cuando transportaban un Audi-6, se les ocupó, en un doble fondo practicado bajo el asiento trasero, más de 50 kilogramos de cannabis sativa tipo resina, con un valor en el mercado ilícito de 70.631,15 Euros, ocho bolsas conteniendo pastillas del tipo MDMA con un peso de 2.667,210 gramos y un valor de 87.840 Euros y cinco bolsas conteniendo cocaína (803,900 gramos, pureza 37 por 100), con un valor de 36.072,21 Euros, que debían de entregar a Alfredo, y cuyas sustancias se encontraban envueltas en plásticos impregnados con azufre (por obvias razones de la intervención policial). Con semejante cargamento que llevaba en unión de Claudio, no puede mantenerse que se le haya condenado sin pruebas. Las referidas sustancias estupefacientes y psicotrópicas fueron analizadas en el correspondiente Laboratorio oficial, lo que consta a los folios 225 y 226 de las actuaciones, mientras que su valor en el mercado ilícito se encuentra incorporado al folio 194 de la causa. El día 24 de octubre de dicho año, efectuó otro viaje con Claudio en el mismo Audi-6. Así lo admitieron ambos acusados, dicen los jueces "a quibus", y esta manifestación no puede ser puesta en entredicho en esta vía casacional, por tratarse de un testimonio directo ante el Tribunal de instancia. Y lo propio sucedió, esta vez exclusivamente Claudio, entre los días 28 y 29 de septiembre de 2004. Para corroborarlo, la Sala sentenciadora de instancia contó con el estudio de las conversaciones intervenidas, cuyo detalle se lleva a cabo en el folio 14 (y siguientes) de la sentencia recurrida y a él nos remitimos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto, por vía de vulneración constitucional y por vía de infracción legal, plantean la participación de Julia, que solicita su inclusión clasificada como cómplice de los hechos enjuiciados, a los efectos del art. 29 del Código penal , cuando en este tipo de ilícitos, los verbos nucleares promover, facilitar o favorecer ofrecen una dificultosa construcción jurídica de la complicidad delictiva, pues la autoría se colma con cualquier participación que contenga tales notas jurídicas. Es evidente que participar en el viaje relatado, aparentando un lícito viaje de recreo a bordo de un turismo por una pareja rumbo a Mallorca, mediante el ferry, supone crear las condiciones adecuadas para evitar la intervención policial; si además, se tiene inevitable conocimiento del cargamento que se portea (veánse las conversaciones telefónicas), la complicidad no puede mantenerse.

SEXTO

Finalmente, el quinto y último motivo reclama la concurrencia de un error de tipo en cuanto a la calidad de las drogas transportadas. Pero habiendo sido el motivo formalizado por pura infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no existiendo base fáctica alguna en que sustentar tal pretensión, sino todo lo contrario, al declararse la connivencia en el acuerdo previo para el transporte, el motivo carece de la más mínima fundamentación, por lo que debe ser desestimado.

Recurso de Claudio.

SÉPTIMO

El motivo segundo, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, denuncia la inexistencia de elementos probatorios de cargo, desconociendo su propia admisión de los tres viajes a Mallorca, así como la entrega de los vehículos con la droga a Alfredo, el contenido de las conversaciones telefónicas, el hallazgo de las sustancias estupefacientes en el doble fondo del Audi-6, y el resto de las prueba que ya hemos analizado en el coincidente motivo de Julia, compañera de viaje de este recurrente, en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial, al que nos remitimos. La explicación que ofrece acerca de la venta de un vehículo en la isla no puede sostenerse, como acertadamente analizan los jueces "a quibus" en la página 18 de su resolución judicial.

En consecuencia, procede su desestimación.

OCTAVO

El motivo tercero es coincidente con el quinto de Julia, y para su desestimación, a la argumentación precedente nos remitimos.

Recurso de Roberto y de Lourdes.

NOVENO

El segundo motivo, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, denuncia la inexistencia de prueba de cargo en su contra.

En el caso de estos recurrentes, al no haber sido detenidos en el curso de un viaje, como los anteriores, con droga en su vehículo, el Tribunal de instancia acude a prueba indirecta. Así, consta reflejado documentalmente un cupón de embarque de Pedro Roberto y Lourdes (hermana, por cierto, de Julia) junto al turismo ....-GSX (Mercedes A-140), a las 23:00 horas del día 5 de noviembre de 2004 en un buque de la compañía Transmediterránea, que hace el trayecto Barcelona-Palma. Consta también la conversación telefónica que mantienen con Alfredo al día siguiente, 6 de noviembre, y que obra transcrita a los folios 714-716 (conversación por la que se citan con él para entregarle el Mercedes). Los otros dos acusados, Claudio y Julia, admitieron el viaje de los ahora recurrentes, si bien con el objeto de buscar a la madre de Roberto, al parecer desaparecida en la isla. Sin embargo, el hecho de regresar por vía aérea a las 15:50 horas del día 6 de noviembre, deja sin contenido lógico posible a tal excusa, por el espacio margen de tiempo entre su llegada y su regreso, y tampoco explica por qué llegaron en un ferry transportando un Mercedes que tenían que entregar a un tercero, Alfredo, con el cual tampoco se aclara la relación que tienen con el mismo, y su inmediato regreso en avión. La entrega del coche se produce a las dos de la tarde (14:00) y el vuelo a las 15:50 horas (con lo que no estuvieron ni dos horas en la isla). Como dice el Tribunal de instancia: "la notoria falsedad de esta invención patentiza el concurso voluntario de Lourdes en el transporte de la droga, ya que, dadas las circunstancias, muy difícilmente pudo ella creer que se desplazaba a Mallorca para buscar a su suegra, consideración que, a priori, nos hace descartar que pudiera ser engañada o utilizada por su novio. Reflexión que gana fuerza si se conjuga con el resto de indicios expuestos, como ocurre con la relación familiar con Julia, la absoluta identidad del «modus operandi», la conversación telefónica mantenida con Alfredo para entregarle el coche, en la que participan ambos acusados, el hecho de que se encontraran las llaves del vehículo en el domicilio de Alfredo, la circunstancia de que el coche tuviera un doble fondo con restos de azufre, al igual que el Audi, y el hecho de que se localizase, entre los efectos personales de Pedro, una factura correspondiente a la colocación de una pieza de repuesto sobre el doble fondo descubierto en el vehículo Mercedes".

Estas razones son suficientes para desestimar el motivo.

El recurso no puede prosperar.

DÉCIMO

Al proceder la desestimación de todos los recursos, se han de imponer las costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones legales de los procesados Julia, Alfredo, Roberto, Lourdes, y Claudio, contra Sentencia 129/05, de 7 de noviembre de 2005, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instacia por cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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