STS, 16 de Mayo de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:3110
Número de Recurso508/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Juana y Luis Enrique , contra sentencia de fecha veintitrés de diciembre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Pato Sanz y Delabat Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 20 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el nº 4523/2002, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 23 de diciembre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "La Guardia Urbana de Barcelona el día 11 de octubre de 2.002 , montó un dispositivo con el fin de determinar si en la vivienda sita en esta ciudad c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM003 NUM002 , se desarrollaba actividad de venta de sustancias estupefacientes.

    Sobre las 17'45 horas Luis Pedro acudió al citado inmueble, y el agente de policía con carnet profesional nº NUM004 que se encontraba en el interior, pudo observar que el mismo llamaba al piso entresuelo primera, cuya puerta abrió Luis Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual tras hablar con Luis Pedro , recibió del mismo cierta cantidad de dinero. Segundos después la acusada Juana , mayor de edad ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 11 de junio de 2.002 por delito contra la salud pública, entregó una papelina a Everardo , que contenía cocaína y diclofenac, con un peso de 0'263 gramos.

    Tanto el comprador como los acusados fueron detenidos inmediatamente, encontrándose en poder de Juana una papelina que contenía diclofenac, sustancia analgésica.

    La cocaína intervenida tiene un precio aproximado de 20 Euros en el mercado ilegal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Juana y Luis Enrique como autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto a Juana , a la pena de seis años de prisión y multa de veinte euros a Juana , y tres años de prisión y multa de veinte euros a Luis Enrique accesoria de suspensión (sic), a las accesorias de suspensión y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a ambos y pago de costas por mitad. Declaramos el comiso de la sustancia intervenida dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose los correspondientes rollos y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juana , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368 del Código Penal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

    La representación de Luis Enrique , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por falta de aplicación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de diciembre de 2003, condenó a los acusados Juana y Luis Enrique , como autores de un delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, concurriendo en la primera la agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión, a la acusada, y tres años de prisión al acusado.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación las representaciones de los acusados.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Juana .

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación articulados por esta parte recurrente: por infracción de ley (el primero), y por vulneración de precepto constitucional (el segundo). Por razones lógicas y de método jurídico, examinaremos, en primer término, el posible fundamento del segundo.

  1. El segundo motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24 de la Constitución.

    Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que la acusada ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública, "en virtud de la declaración que presta como testigo el policía municipal NUM004 que fue propuesto por la defensa del otro acusado Sr. Luis Enrique ", y afirma a continuación que "la prueba indiciaria puede desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y servir de fundamento para la declaración de hechos probados, (...) a condición (...) de que se cumplan determinados requisitos (...)"; concluyendo que, en el presente caso, dicho testimonio no puede ser considerado prueba de cargo, por tratarse de un testigo propuesto por uno de los condenados, "pues es evidente que nadie puede ir en contra de su cliente proponiéndose una prueba que le pueda perjudicar .."; sin que, por lo demás, ninguno de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal declarase "ante la Sala de que hubiese visto o apercibido de que mi representada hubiese entregado sustancia estupefaciente".

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, dice sencillamente que "la declaración del agente de policía local, con carnet profesional nº NUM004 , constituye prueba de cargo acreditativa de la participación de los dos acusados en el hecho imputado" (v. FJ 2º).

  3. La cuestión aquí planteada -obligado resulta recordarlo- ya fue planteada ante esta Sala, en relación con esta misma causa, en el recurso de casación núm. 2926/02, por cuanto, en ocasión precedente, el Tribunal de instancia había dictado sentencia absolutoria para estos acusados, porque el policía local "declaró como testigo de la defensa", y "no había sido propuesto por la parte acusadora", estimándose que, por tal circunstancia, se trataba de una prueba ilícita en la cual no se puede fundar una condena penal.

    Contra la citada sentencia absolutoria, recurrió en casación el Ministerio Fiscal y esta Sala estimó su recurso declarando que "no podemos compartir el argumento utilizado en la sentencia recurrida, por el que se elimina del conjunto de la prueba esa en concreto porque no la había propuesto el Ministerio Fiscal", afirmando que "es precisamente el principio de contradicción uno de los que como esenciales informa el desarrollo del proceso penal, el que permite a la parte acusadora interrogar a los testigos o peritos de la parte contraria, y a la inversa", por lo que "nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso"; "que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que, habrá de resolver la sala de instancia de modo razonado, .." (v. FJ 2º. 3. B) y C).

    Consecuencia de lo expuesto fue que esta Sala, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, revocó la sentencia recurrida y ordenó que por el Tribunal de instancia se procediera "a redactar nueva sentencia en la que valore como prueba la consistente en la declaración en el juicio del testigo cabo de la policía urbana de Barcelona con carnet profesional nº NUM004 ".

  4. De modo patente, nos hallamos ante el replanteamiento, ante esta Sala, de una cuestión debidamente examinada y resuelta por ella en anterior sentencia. Consiguientemente, por tal motivo y por las razones expuestas en dicha resolución, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

TERCERO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por vulneración del artículo 368 del Código Penal".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la sentencia que se recurre condena a mi representado por las declaraciones que se prestan en el acto del juicio por parte del agente de la policía municipal número NUM004 "; "dicho testigo fue propuesto por la defensa de D. Luis Enrique y sin que por esta defensa se le efectuase ninguna pregunta dado que no fue propuesto"; afirmando seguidamente que "no aparece acreditado el que mi representada hubiese vendido ninguna papelina atendido de que los testigos que se propusieron por ésta, es decir, los que fueron detenidos en las cercanías del domicilio, el cual manifestó de que no había adquirido ninguna clase de sustancia estupefaciente a mi representada y de que la papelina intervenida la había adquirido con anterioridad en otro lugar". "No se tiene en cuenta en la sentencia recurrida y acorde con la iniciales declaraciones de mi representada ante el Juzgado de Instrucción de que ninguna intervención mantuvo con las personas que son detenidas en las inmediaciones de su domicilio, las cuales manifiestan de que no han adquirido ninguna clase de sustancia estupefaciente a mi representada". "Ninguno de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal acredita de que hubiese visto de que mi representada vendiera, entregara o donara alguna clase de sustancia estupefaciente". "El Ministerio Fiscal no ha probado con las debidas garantías los hechos que son objeto de acusación".

  2. El cauce procesal aquí elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos que, en la resolución recurrida, se declaran expresamente probados (v. art. 884.3ª LECrim.); y, en el presente caso, es obvio que el Tribunal de instancia ha considerado probado que una tercera persona ( Luis Pedro ) acudió al domicilio de los acusados, abriéndole el acusado ( Everardo ) que recibió de aquél "cierta cantidad de dinero", y, "segundos después" la acusada ( Juana ) le entregó "una papelina (...) que contenía cocaína y diclofenac (...)".

El hecho probado, de modo evidente, es un hecho penalmente típico (venta de una dosis de cocaína -v. art. 368 CP). Por consiguiente, no es posible apreciar la infracción legal denunciada.

La argumentación de la parte recurrente, en todo caso, constituye una indebida reiteración de la expuesta en el motivo ya examinado (v. FJ 2º de esta resolución). La desestimación de éste constituye una razón más para sostener la total falta de fundamento del motivo ahora estudiado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Luis Enrique .

CUARTO

La representación de este acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por "no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 de la Constitución ..". Al final del motivo, se dice también que "igualmente se infringe (...) el art. 368 del Código Penal, al condenar a mi defendido por un delito contra la salud pública tipificado en el artículo anteriormente citado, sin que haya quedado demostrado en todo el procedimiento la culpabilidad como autor del delito que se le imputa .."

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "creemos innegable de la nula actividad probatoria de cargo para poder destruir la presunción de inocencia de mi representado". "El medio de prueba del que se ha valido la Sección Tercera de la Audiencia Provincial (...) es únicamente la declaración del policía nº NUM004 "; "del resto de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral sólo se desprende que la policía tenía sospechas que en la vivienda de los acusados se vendía droga ..".

  2. La simple lectura del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento. En realidad, no se cuestiona la existencia de prueba de cargo (el testimonio del policía nº NUM004 ), sino su validez y eficacia para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Se trata, en definitiva, de la misma cuestión planteada, en su recurso, por la representación de la otra acusada. La prueba cuestionada -ya lo hemos dicho- es válida y puede ser eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia de este acusado, como ha entendido el Tribunal de instancia. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia.

Por lo demás, es evidente que tampoco puede apreciarse la infracción de legalidad ordinaria que, al final del motivo, igualmente se denuncia, ya que, admitida la existencia de prueba idónea para enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, los hechos declarados probados constituyen -como ya hemos dicho- una conducta penalmente tipificada en el art. 368 del Código Penal, por lo que tampoco es posible apreciar la citada infracción de ley.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Juana y Luis Enrique , contra sentencia de fecha veintitrés de diciembre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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