STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:1994
Número de Recurso3512/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

En el recurrso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorcca, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el nº 4 de 1.996 contra Casimiro y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 21 de junio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En Palma, y cuando menos desde el mes de septiembre de 1.995 y hasta finales de marzo 96, el procesado Claudio , mayor de edad por nacido el 16-9-55, condenado por un delito de falsificación de documentos mercantiles en septiembre-95 a la pena de un mes y un día de arrresto mayor y de 1.000.000 de pesetas de multa, privado de libertad por esta causa desde el 18 al 21-febrero-96, trabajaba de camarero y era el encargado del Pub "DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 de esta Ciudad, y vendía cocaína a los clientes en el interior del mencionado local, por encargo del propietario del negocio el coprocesado Casimiro , mayor de edad por nacido el 30-9-48, privado de libertad por esta causa desde el 23 al 29-marzo-96, facilitando éste al primero la cocaína que debía vender a terceros, a cambio de dosis diaria a favor de Claudio para su propio consumo. El acusado Claudio había sido ya reconocido como su vendedor de cocaína, respectivamente, por los compradores Begoña y Pablo . Los coprocesados Casimiro y Lucas han mantenido frecuentes contactos personales y comerciales, el primero ha sido deudor del segundo, pero no ha quedado probado que la cocaína incautada en el pub de Casimiro , y vendida por Claudio , o que la droga intervenida en el domicilio de Casimiro , les fuera suminsitrada por Lucas . Durante un registro practicado en el Pub "DIRECCION000 ", en fecha 23-marzo-96 mientras estaba repleto de clientes, se intervino en el almacén del mismo una balanza de precisión marca "Pesnet", un cuchillo con restos de polvo blanco, varias bolsas y múltiples recortes de plástico, bajo uno de los sofás una bolsa con una piedra grande y varias más pequeñas de cocaína, con un peso de 7,534 gramos y riqueza aproximada del 51 por ciento, en el suelo una bolsa conteniendo 0,295 gramos de cocaína, tres recortes de plástico con restos de cocaína, otra bolsa conteniendo 0,703 gramos de cocaína de riqueza aproximada del 41 por ciento y otros múltiples recortes de plástico y otros plateados con restos de cocaína. Asimismo fueron intervenidos a distintos clientes, en el interior del Pub, más de once gramos de haschís, un cuchillo "Scooter", 0.730 gramos de cocaína de riqueza del 2 por ciento, una pajita de plástico con restos de cocaína y dos papelinas de la misma sustancia; la cantidad de 43.600 pesetas en el interior de la caja registradora, producto de la venta ilegal de cocaína a clientes; y detrás de la barra del Pub 18 comprimidos y un bote de 398,860 gramos de polvo, negativos a las principales drogas, y 5 comprimidos de lacteol. Las ventas a clientes eran efectuadas por Claudio , que recibía la cocaína de Casimiro . En un registro del domicilio habitual de Casimiro , previo consentimiento voluntario de éste, de fecha 23-marzo-96, se intervino, ocultos detrás del reloj de la cocina, un envoltorio que contenía 14,012 gramos de cocaína de riqueza aproximada del 12 por ciento, en la cocina dos bolsas de plástico recortadas, y en un armario de un dormitorio otra bolsa de plástico recortada y papel de celofán. La sustancia estupefaciente intervenida era poseída por Casimiro con fines de venta a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y efectivamente condenamos a los procesados Claudio y Casimiro , como autores responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 344 y 344-bis-a del anterior Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA de 101.000.000 de pesetas, y a las accesorias legales, para cada uno de ellos; y al pago de una tercera parte de las costas procesales del juicio, por cada uno de los condenados. Absolvemos al coprocesado Lucas del delito que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal; y declaramos de oficio la restante tercera parte de las costas procesales causadas. Abóneseles para su cumplimiento todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado o les fuera computable en otros. Reclámese del Juzgado de Instrucción nº seis las piezas de responsabilidad civil, debidamente tramitadas. Procede el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, dejando muestras suficientes; y el de los enseres, efectos y dinerario incautados, dándoseles el destino legal. Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acussado Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Casimiro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por violación notoria de preceptos constitucionales: A) Al amparo del 5.4 de la L.O.P.J. por estimar vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en el art. 18.2 de la Constitución Española, al haberse otorgado el consentimiento para la entrada en el domicilio estando detenido y sin asistencia letrada, vulnerándose en consecuencia el derecho a la asistencia letrada prevista en el art. 17.3 en relación con el 24.2 de la Carta Magna; B) Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) condenó a Casimiro y a Claudio por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 344 y 344 bis a) 2 del Código Penal de 1.973.

Contra la mencionada resolución condenatoria se alza en casación únicamente el primero de los referidos acusados, formulando un primer motivo al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 C.E., así como del derecho a la asistencia letrada previsto en el art. 17.3 en relación con el 24.2 de la Constitución.

Como fundamento de esta censura, alega el recurrente que el acusado autorizó, efectivamente, a los funcionarios policiales la entrada y registro de su domicilio, pero que dicha autorización se otorgó estando aquél en situación de detenido en Comisaría y sin la presencia del Letrado de Oficio que había sido solicitada al informársele de sus derechos. En estas condiciones, el motivo invoca la doctrina de esta Sala que declara la nulidad del consentimiento prestado al tratarse de un consentimiento viciado y carente de eficacia por cuanto la presencia de Abogado garantiza los derechos del detenido y se configura como elemento de legitimación de la autorización concedida y garante de la libertad decisoria del interesado y de su información sobre esa decisión. En consecuencia, interesa, la declaración de nulidad de la diligencia policial así como la invalorabilidad de su resultado como prueba de cargo en contra del acusado: el hallazgo e incautación de una bolsa oculta en el reloj de la cocina que contenía 14,012 gramos de cocaína de una pureza del 12%.

SEGUNDO

La invocada por el recurrente es, en efecto, la doctrina que esta Sala ha mantenido en numerosas resoluciones, de la que puede señalarse como exponente -entre otras muchas- la sentencia de 18 de diciembre de 1.997 que recoge el criterio de este Tribunal Supremo al respecto, según el cual "el art. 17.3 C.E. reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales, como una de las garantías del derecho a la libertad reconocido en el núm. 1 del propio artículo mientras que el art. 24.2 C.E. lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido ..... y, por tanto, en relación con el acusado o imputado". En consecuencia, y en atención a la diversidad de los derechos tutelados en cada uno de los referidos preceptos constitucionales, debe valorarse el alcance de la garantía de la asistencia letrada que nuestra Constitución reconoce al detenido. En este sentido, se ha afirmado por este Tribunal que, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a "asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico en la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con su presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma" (STC 196/87). La garantía de la libertad personal que subyace en el art. 17.3 C.E., por tanto y a la luz de la jurisprudencia que se acaba de citar, no alcanza a imponer la asistencia letrada en los términos y con la intensidad propios de un proceso en curso...".

TERCERO

El resultado de esta doctrina habría de ser, en principio, la estimación del reproche formulado por el recurrente, declarando que el resultado del registro efectuado carece de validez para ser valorado como prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado al haberse obtenido con vulneración de las garantías que la Constitución otorga a aquél.

No obstante, ese inicial pronunciamiento debe ser depurado a la vista de los relevantes hechos que concurren en el caso presente, pues que, según consta en las actuaciones, el mismo acusado ratificó ante el Juez de Instrucción, asistido de Letrado y con observancia de todas las garantías, la autorización a la Policía sin exponer queja, reparo o reticencia alguna a la concesión de dicha autorización efectuada en las circunstancias antedichas (folio 99). Lo mismo acaece en el acto del Juicio Oral donde (folios 6 y 7 del Acta Oficial) el acusado repetidamente responde a las diversas preguntas que le fueron formuladas sobre esta cuestión, reiterando que concedió libremente la autorización para el registro de su domicilio, precisando que "no se sintió intimidado, ni nada...." cuando dió su consentimiento para el registro, y confirma, además, "que sí se halló cocaína".

Si la finalidad perseguida por el constituyente y por el legislador ordinario al promulgar los artículos 17.3 C.E. y 520 L.E.Cr. es promover la asistencia letrada al detenido como garantía del respeto a sus derechos fundamentales y, en lo que aquí interesa, sirviendo el Abogado defensor como aval y escudo disuasorio de eventuales presiones, coacciones o meros actos de inducción sobre el detenido que vicien la libertad del consentimiento prestado; si ello es así, cabe preguntarse si en el caso presente, tal y como ha quedado dibujado, debe reputarse nula la autorización concedida por el acusado para la entrada y registro de su domicilio. Al entender de esta Sala la respuesta debe ser negativa por cuanto el acusado, como directamente interesado, no sólo no ha insinuado siquiera una mínima coerción que enturbiara la plena libertad del consentimiento prestado, sino que, por el contrario, en todo momento ha sostenido ante la Autoridad Judicial que la autorización fue concedida sin merma alguna de su libertad decisoria.

Por lo que el motivo debe ser desestimado al no haber sido vulnerados los preceptos constitucionales invocados.

CUARTO

Pero es que, aunque el motivo fuera estimado, ello no sería óbice para confirmar la sentencia condenatoria de instancia, toda vez que, expulsada teóricamente del acervo probatorio la prueba de cargo obtenida del registro domiciliario, la presunción de inocencia del acusado quedaría legalmente decaída en base a otros elementos probatorios que no guardan ninguna relación de causalidad con la ilícitamente obtenida y que, por lo mismo, no se encuentran contaminados de invalidez por efectos del art. 11.1 L.O.P.J.

Nos estamos refiriendo a las declaraciones del coacusado quien tanto en sede policial asistido de Letrado (folios 25 y ss.), como ante el Juez de Instrucción (folio 37), y en la declaración indagatoria (folio 188) se autoinculpa en la venta de cocaína e incrimina también de forma rotunda y palmaria al ahora recurrente como la persona propietaria del pub que le proporcionaba la droga que luego vendía el dicente en ese establecimiento, entregando al primero los beneficios obtenidos en el ilícito comercio.

Cierto es que estas manifestaciones tan gravemente inculpatorias no fueron ratificadas por el coimputado en el Juicio Oral donde declaró retractándose de las mismas, lo que no ha impedido al Tribunal sentenciador valorarlas como prueba una vez fueron introducidas en el debate procesal en condiciones que permitieron su contradicción por la defensa del ahora recurrente, según el Acta del Juicio, haciendo uso del art. 714 L.E.Cr. que autoriza al Tribunal a confrontar en el juicio oral al deponente con sus declaraciones anteriores y a formar su convicción en conciencia según el resultado de dicha confrontación, lo que permite al juzgador valorar como prueba de cargo las declaraciones anteriores siempre que -como es el caso- se hubieran prestado con observancia de todas las garantías exigibles.

QUINTO

El segundo motivo del recurso no cuestiona este procedimiento legalmente previsto, sino que, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración de la presunción de inocencia del acusado recurrente alegando que las declaraciones incriminatorias del coprocesado son insuficientes para enervar el derecho constitucional que invoca por cuanto, -sostiene el motivo-, dichas manifestaciones no tienen capacidad para ser valoradas como prueba de cargo que fundamente una sentencia condenatoria por carecer de fiabilidad y credibilidad, que el recurrente atribuye a aquéllas por estar guiadas por móviles espurios de autoexculpación y de obtener un trato procesal más favorable. A estos efectos, expone el motivo que se trata de manifestaciones claramente autoexculpatorias pues en ellas se niega la venta de cocaína por el coimputado, y que también persiguen la obtención de beneficios procesales "librándose de una condena que se le venía encima".

El reproche no puede ser acogido.

El Tribunal sentenciador formó su convicción respecto a la autoría del recurrente en una prueba directa, válidamente obtenida y de indubitado sentido incriminatorio como son las declaraciones del coacusado ya reseñadas. Por lo demás, no resulta cuestionable la estructura racional del resultado valorativo de dichos elementos probatorios de cargo, ya que, como es de ver, las imputaciones lanzadas por el recurrente con las que pretende desvirtuar la credibilidad que el órgano juzgador les ha otorgado carecen de todo fundamento, pues ni se alcanzan a ver los "beneficios procesales" que hubiera conseguido el coprocesado al inculpar al recurrente, ni, desde luego, aparece dato alguno que permita aceptar la tesis de que las mencionadas declaraciones del coimputado fueran falsas por haber sido efectuadas con el fin de autoexculparse "librándose de una condena que se le venía encima". Argumento éste en el que se residencia el argumento principal del motivo y que no resiste el más somero análisis, pues difícilmente cabe pretender una autoexculpación cuando reiteradamente el sujeto reconoce no sólo ante la Policía, sino ante el Juez de Instrucción en declaración ordinaria y posteriormente en declaración indagatoria tras habérsele notificado el auto de procesamiento, su activa dedicación a la venta de cocaína en el establecimiento que regentaba, por más que esa actividad la ejecutara por cuenta de otra persona, y que le ha costado una condena de ocho años y un día de prisión y una multa de 101 millones de pesetas.

Deshechados, pues, estos reparos, la pretensión del recurrente resulta insostenible, sobre todo considerando que el juicio de credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal, se encuentra íntima, directa y esencialmente vinculado al principio de inmediación del que sólo goza el Tribunal a quo como ventaja insustituible y decisiva para ejercer la función valorativa de la prueba, inmediación que constituye factor básico que cimenta la libertad y soberanía del órgano sentenciador en esa exclusiva competencia que le atribuyen los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de pecepto constitucional, interpuesto por el acusado Casimiro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 21 de junio de 1.999, en causa seguida contra el mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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