STSJ Extremadura 582/2005, 6 de Octubre de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1319
Número de Recurso441/2005
Número de Resolución582/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

PEDRO BRAVO GUTIERREZALICIA CANO MURILLOMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00582/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100451, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION 441 /2005

Materia: RECLAMACION DE CANTIDAD

Recurrente: COLEGIO SAN JOSE DE VILLAFRANCA DE LOS BARROSA

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA, Donato

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0001010

/2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a seis de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos Sres citados

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 582

En el RECURSO DE SUPLICACION Nº 441/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS ANGEL GARCIA CARBAYO, en nombre y representación del COLEGIO SAN JOSÉ DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS, contra la sentencia de fecha 16-3-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 1010/2004, seguidos a instancia de D. Donato, representado por el Letrado D. Juan Carlos Moreno Piñero, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por sus Servicios Jurídicos y contra el recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Donato viene prestando sus servicios como Profesor desde Septiembre de 1968 en la entidad demandada, Colegio San José de Villafranca de los Barros, Centro de Enseñanza Privada sostenido con fondos públicos, en virtud de Concierto Educativo, actualmente con la también demandada Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, percibiendo una retribución mensual de 2.198,53 Euros por todos los conceptos, habiéndose jubilado parcialmente en Septiembre del añó 2003.- SEGUNDO: El IV Convenio Colectivo para las empresas de Enseñanza Privada Concertada (BOE de 17-10-00), en su Disposición Transitoria Tercera estableció que los trabajadores que a la entrada en vigor del mismo tuvieran cumplidos 56 años de edad, y que durante su vigencia alcanzasen al menos 15 años de antigüedad y menos de 25, tendrán derecho a una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, y que las empresas dispondrán del plazo de vigencia del Convenio para hacerla efectiva.- TERCERO: Precedido del correspondiente acto de conciliación en la Umac, celebrado el pasado mes de Agosto, presentó demanda en el Juzgado de lo Social frente al Colegio, demanda que también dirigió, agotada la vía administrativa previa, contra la Administración Autonómica en reclamación de un total de 15.389,64 euros correspondientes a 25 años de antigüedad más otros dos quinquenios.- CUARTO: Dicho Convenio, que se tiene por reproducido, tiene una vigencia temporal hasta el 31-12-03, con efectos económicos desde el 1-01- 00.- QUINTO: Conforme a las Certificaciones aportadas por la Dirección Provincial de la entidad demandada, que se tienen expresamente por reproducidas, los créditos presupuestarios correspondientes a los ejercicios de los años de vigencia del Convenio y del año de la solicitud, han sido suficientemente agotados, habiendo percibido el centro en el año 2000 un exceso de 91.555,48 Euros por el concepto de salarios, en 2001, 108.503,02 Euros de salarios y 11.301,49 Euros de gastos variables en el 2002, 1454.933 Euros por el primer concepto y 80.065,34 Euros por el segundo; en el 2003: respectivamente, 69.378,17 Euros y 106.082,05 euros; y finalmente en el 2004; también respectivamente, 44.606,14 Euros y 131.521,03 Euros, según se detalla en las referidas Certificaciones."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por Donato contra COLEGIO SAN JOSE y JUNTA DE EXTREMADURA, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho Colegio a que abone a aquél la cantidad de de 15.389,64 Euros por el concepto de paga extraordinaria de antigüedad, absolviendo libremente a la Junta de Extremadura codemandada"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada COLEGIO SAN JOSE DE VILLAFRANCA DE LOS BARROS. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-6-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-9-2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte la demanda del trabajador demandante, condenando tan sólo al colegio demandado a que le abone la cantidad que reclama, absolviendo a la Administración autonómica, también demandada, interpone recurso de suplicación el demandado condenado al pago que en un primer motivo se opone a la cantidad objeto de la condena, alegando que, en virtud del artículo 61 del convenio aplicable, la mensualidad sobre la que se calcula no debe contener la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por lo que debe ser inferior a la fijada en la sentencia recurrida, alegación que no puede prosperar porque no se formuló en el acto del juicio, en el que nada se opuso en contra de la cuantía de lo reclamado, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser resuelta para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.

SEGUNDO

Aunque no se contenga tal alegación en el siguiente motivo del recurso, el recurrente dice impugnar los certificados aportados por la Junta de Extremadura, pues, a su entender, no deben ser considerados válidos a efectos probatorios, con lo que parece oponerse a lo que el juzgador de instancia declara probado en base a tales certificados, alegación que, aunque hubiera sido propuesta en debida forma como una revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, tampoco podría prosperar porque, además de que no puede darse lugar a una revisión fáctica con apoyo en la falta de prueba de lo que declara el juez de instancia, resulta que los documentos en que aquí se ha basado son de carácter público que acreditan lo que en ellos se hace constar ya que están emitidos por dos Directores Generales y por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, quienes, como razona la administración recurrida en su impugnación, según el artículo 2.2 del Decreto 92/1993, de 20 de julio, sobre expedición de copias auténticas, certificaciones de documentos públicos o privados, acceso a los registros y archivos, son competentes para la expedición de certificaciones y, si bien entre los documentos aducidos figura un "informe económico" del Director General de Ordenación, Renovación y Centros de la Consejería, en él figuran datos que bien puede decirse que están amparados por una certificación y, en todo caso, además de ese informe, figuran entre los documentos verdaderas certificaciones emitidas por el mismo y otro Director General y por el Secretario General.

TERCERO

Para responder a las siguientes alegaciones del recurso, se van a emplear los argumentos de la reciente sentencia de esta Sala, de 29 de septiembre de este año, en la que se examinan las alegaciones similares a las del recurrente y otras más, reproduciendo y ampliando lo que ya se ha expuesto con reiteración en otras resoluciones de la Sala: El motivo tercero del recurso, lo ampara la recurrente en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de...

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