ATS 2003/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1587/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2003/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 80/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 87/2007 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Jesús , como autor responsable de un delito continuado de estafa, modalidad agravada sobre vivienda, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de 10 €, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes.

Jesús , abonará en concepto de indemnización las cantidades que a continuación se indican, a favor de las personas siguiente:

9.044 €, a favor en conjunto de los propietarios del complejo formado por las viviendas existentes en C/. DIRECCION000 , nº NUM000 , cuya identidad corresponde a los cinco querellantes y a Carolina .

A favor de Romulo , la cantidad de 60.000 €.

A favor de Vidal y Florencia , la cantidad de 60.000 €.

Y, a favor de Jesus Miguel y Marina , la cantidad de 60.000 €.

Las cantidades indicadas en concepto de indemnización, devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

Para el caso de falta de pago de la multa impuesta, se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debemos absolver y absolvemos a Baldomero , Damaso y Marí Jose , de los delitos de estafa de los que venían acusados como cómplices por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, y sin imposición de costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Crespo Ruiz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 248 y 250 del Código Penal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.6 del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada. 5) Vulneración del art. 24 y 120 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Romulo , Jesus Miguel , Marina , Vidal y Florencia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Delia Villalonga Vicens, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado en valorar los siguientes documentos: 1) Escritura de ampliación de obra nueva. 2) Expediente de disciplina urbanística con orden de demolición por realización de las obras sin estudios de seguridad. 3) Opción de compra suscrita por Jesus Miguel . 4) Solicitud de acometida de alcantarillado.

El recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito de estafa por haber adquirido unas viviendas, haber realizado algunas reformas y haberlas enajenado posteriormente ocultando defectos y vicios que las hacían inhabitables.

Con la referida documentación el recurrente sostiene que los compradores conocían de los problemas que tenían las viviendas. Ahora bien, cada uno de los documentos señalados por el recurrente, por sí solos, no demuestran que el recurrente no hubiera engañado a los compradores. La documentación expuesta no expresa que los compradores conocieran los problemas estructurales y deficiencias de las viviendas vendidas. La documentación no acredita que las viviendas carecían de cimentación para elevar otra planta, que carecían de aislamiento en paredes, techos y suelos, así como una salida de aguas sucias, y de cédula de habitabilidad (excepto la vivienda de Romulo ). Los documentos expuestos no son literosuficientes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Documental consistente en las escrituras de compra de las viviendas por parte del recurrente. 2) Declaración del recurrente que indica que las viviendas tenían 35 años de antigüedad, con suministro de agua y luz, y que realizó una reforma general. Les dijo a los compradores que solicitaría la acometida para la salida de aguas sucias. El recurrente admite que vendió las viviendas sin cédula de habitabilidad (salvo la comprada por Romulo porque ésta carecía de luz y se lo exigían para proporcionarle este servicio). 3) Testifical de los compradores que indican que cuando compraron y visitaron las viviendas nadie les dijo que desaguaban en un pozo negro, ni existió un pacto respecto a la realización de una acometida a tal fin. A los pocos meses de comprar las casas notaron unos fuertes olores que eran insoportables debido a los desagües, y que empezaba a salir la porquería por los sumideros, y tenían humedades. Tan sólo Jesus Miguel indica que consiguió una rebaja del precio por las humedades que aparecieron en el techo, admitiendo que él se hacía cargo de la misma. Todos los compradores manifestaron que creían que podían elevar unas plantas superiores, de hecho en el contrato se indicaba de esa posibilidad, "sin perjuicio de las autorizaciones administrativas necesarias". El coacusado Damaso indica que esta posibilidad de elevar plantas era un valor añadido, y fue lo que determinó que compraran al precio pactado, como afirman los testigos compradores. 4) Pericial de la arquitecto Margarita que indica que, tras realizar un examen y catas las viviendas, tenían una cimentación pobre, las paredes de carga estaban apoyadas sobre un lecho de unos 5 cm. de hormigón, lo que impide la elevación de plantas, que tenían deficiencias de impermeabilización, que había grietas en las paredes y humedades, la evacuación de aguas era deficiente, que el cuadro eléctrico no estaba en condiciones (de hecho, Jesus Miguel indica que apagó un incendio en ese lugar debido al estado deficiente en el que se encontraba según le manifestó el electricista). Que la reforma realizada consistía en un "lavado de cara", que tales deficiencias no se observaban a simple vista, a excepción de la humedad en casa de Jesus Miguel .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente ocultó las condiciones de las viviendas a los compradores de las viviendas. Ello se infiere de la declaración de los mismos expresando sus deficiencias y del informe pericial que las confirma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 248 y 250 del Código Penal . El recurrente considera que no concurre el engaño ni la ocultación.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La sentencia del Tribunal Supremo de 18-2-2005 delimita el requisito del engaño en el caso de un contrato de compraventa, diciendo: "La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que en tales casos puede existir un engaño subsumible bajo el tipo del delito de estafa, dado que se trata del ocultamiento de un hecho (interno) y de la afirmación (concluyente) de que existe voluntad de cumplir con las obligaciones asumidas". La STS 1.557/2004, de 30 de diciembre la ha establecido además que en estos casos es necesario que se determine con precisión cuál es la información que el autor debería haber proporcionado a la víctima, de tal manera que sea posible saber si se trata de informaciones de las que podía ser considerado garante.

  2. En los hechos probados se recoge la información que el recurrente debió haber proporcionado a los compradores. El recurrente debió informar a los compradores que las viviendas carecían de cimentación suficiente para elevar sobre ellas otra u otras plantas, que carecían de aislamiento frente a humedades en suelos, techos y paredes, que el desagüe se dirigía a un pozo negro común, que necesitó posteriormente una obra consistente en el vaciado, hormigonado y conexión a la red de alcantarillado común. El recurrente vendió las casas sin cédula de habitabilidad (salvo la comprada por Romulo ). Ocultó un hecho interno como era la escasa cimentación y ausencia de aislamiento y de salida de aguas, y existió la afirmación concluyente de que vendió las viviendas ya "reformadas", es decir, sin defectos o problemas derivados de las obras de habilitación de las casas, que de forma casi inmediata, fueron apreciados por los vecinos. Existió pues, engaño bastante que motivó que los compradores creyeran que adquirían viviendas reformadas y sin defectos, cuando en realidad las viviendas presentaban defectos estructurales que impedían que se elevaran plantas, que tuvieran humedades y se produjeran evacuaciones de olores y aguas inadecuadas. Se declara probado que se realizaron reparaciones en los elementos comunes, y reparaciones en las viviendas compradas por parte de Romulo , por importe de 1000 euros, por parte de Vidal por importe de 60.000 euros y por parte de Jesus Miguel en 15.000 euros. Concurren pues, los elementos típicos del art. 248 del Código Penal y la agravación del art. 250.1.1º del Código Penal al tratarse de los domicilios y vivienda habitual de estos compradores.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.6 del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

  1. Esta Sala ha reiterado el criterio (Cfr STS 9-6-2011, nº 531/2011 ) de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, lo que se traduciría en el caso de la atenuante que venimos analizando en un plus que ponga de manifiesto una realidad singular y extraordinaria en la duración del procedimiento.

  2. El Tribunal de instancia ha apreciado la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal . Se considera que ha existido una dilación indebida en la tramitación de la causa que se inició por querella presentada en noviembre de 2006, y se dictó sentencia en marzo de 2014. Ahora bien, en el proceso se practicaron "numerosas diligencias de investigación, concretamente durante los años 2009 y 2010". El Tribunal de instancia expresa un retraso en la tramitación de un recurso de apelación ("mas de un año"), y luego expone cómo el procedimiento siguió su curso durante los años precedentes (auto de transformación en marzo de 2011, auto de apertura de juicio oral en septiembre de 2011, presentación de escritos de defensa de los acusados en forma sucesiva, remisión de la causa en junio de 2012, el juicio oral señalado para el año 2013, la suspensión de la vista y el nuevo señalamiento para el 2014). Lo expuesto no expresa una singular y extraordinaria paralización del procedimiento, sino una extensa tramitación de la causa judicial, lo que implica la aplicación de la atenuante tal y como lo declara el Tribunal. La duración no es extraordinaria en atención a que no existen periodos de paralización absoluta o inactividad judicial especialmente relevante en atención a la complejidad de la causa evidenciada por la presencia de varios imputados, testigos, pruebas pericial y documental, que fueron necesarias para abrir juicio oral y celebrar la consiguiente vista.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega la vulneración del art. 24 y 120 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución. El Tribunal de instancia explica las pruebas de cargo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. De esta manera no existe defecto de motivación porque el Tribunal analiza las pruebas expuestas anteriormente, como pruebas suficientes para demostrar la presencia del engaño a los compradores, y consecuentemente la adquisición de unas viviendas con vicios que habían sido ocultados por el vendedor. El Tribunal de instancia valora las pruebas testificales, las declaraciones de los acusados, la prueba pericial y demás documentales a los efectos de acreditar la existencia del engaño típico.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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