STS 1492/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:7651
Número de Recurso1575/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1492/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Fidel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta (Sección 6ª) que le condenó por delito de receptación de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orozco García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/04 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta que, con fecha 11 de mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHO PROBADOS: "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, inscribió a su nombre entre los 1998 y 2001 los siguientes bienes:

  1. - Embarcación neumática semi-rigida, marca Crompton Marine, modelo Sea Phantom 9.0 con nº de serie GBCNM2A224J000, de nombre "Storm Air", con matrícula 7ª-CU-1-12/2001, de 9 metros de eslora, 2,60 de manga, por la que abonó la cantidad de 6.860.000 ptas (41.229 Euros).

  2. - Motor fuera borda Yamaha modelo FETOS con números de serie 6K1106032 de 225 CV de potencia, por el que abonó la cantidad de 2.450.000 ptas (14.724 Euros).

  3. - Vehículo tipo Camión Caja, marca Piaggio, Modelo Porter EFI, matrícula CE-6390-G con valor de mercado aproximado de 9.616 Euros.

  4. - Motocicleta, marca Yamaha, modelo YZF-R1, matrícula TA-....-W, con valor de mercado aproximado de 12.020 Euros.

  5. - Motocicleta, marca Honda, modelo ST 70 DAX, matrícula ....-DDV, con valor de mercado aproximado de 3.305. Euros.

  6. - Vehículo turismo, marca Renault, modelo Clio 1.6, matrícula ....-KQS, con valor de mercado aproximado de 9.616 Euros.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre los años 1.998 y 2.001, Fidel percibió por ingresos legales y fiscalmente correctos la cantidad total de 134 Euros, habiendo registrado los referidos bienes a su nombre, cuyo valor es de 107.533 Euros, con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisicón de los mismos procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachis, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

TERCERO

Consta acreditado que:

  1. Fidel fue detenido o imputado por un delito contra la salud pública, con fecha 2 de Junio de 2002, la causa DP 600/02 seguidas por el Juzgado nº 1 de Berja (Almería)

  2. En la embarcación de nombre "Storm Air", cuyo titular registral es Fidel, el día 15 de Febrero de 2001, a las 00:45 horas, el citado iba como acompañante. En ese día y hora, se encontraba tripulando la embarcación Pedro Antonio, con DNI NUM000, que a su vez ha sido en al menos tres ocasiones patrón de la embarcación semirígida "Contac", que con fecha 30 de mayo de 2001, fue intervenida en El Ejido con 2.180 kg de hachís.

    Juan Miguel, ha sido patrón de la embarcación semirígida "Pocahontas II" embarcación que estaba implicada el día 5 de Agosto de 2000, en un alijo de 629 Kg de hachís, incautados en una playa de Marbella.

  3. En la embarcación de nombre "Storm Air", cuyo titular registral es Fidel, el día 15 de Febrero de 2001, a las 10:50, el citado iba como acompañante. En ese día y hora, se encontraba tripulando la embarcación Juan Miguel, con DNI NUM001, el cual tiene antecedentes policiales en 1995 por un presunto delito tráfico de drogas y carece de titulación que le habilite para patronear embarcaciones de recreo.

    Juan Miguel, ha sido patrón de la embarcación semirígida "Pocahontas II", embarcación que esta implicada el día 5 de Agosto de 2000, en un alijo de 629 Kg de hachís, incautados en una playa de Marbella.

  4. La misma embarcación "Storm Air" ha sido patroneada en al menos 18 ocasiones, desde el 22 de febrero de 2001 hasta 30 de Mayo de 2001 por Constantino, con DNI NUM002. De ellas, en 12 ocasiones consta que también figuraba Fidel como acompañante.

    Constantino, ha sido patrón de la embarcación semirígida "Pocahontas II", embarcación que estaba implicada el día 5 de Agosto de 2000, en un alijo de 629 Kg de hachís, incautados en una playa de Marbella.

    El mismo consta que fue detenido, por haber sido el último patrón acreditado de la embarcación semirígida "Contac", antes de que, con fecha 30 de mayo de 2001, fue intervenida con 2.180 Kg de hachis, siguiéndose la causa DP 600/02 seguidas por el Juzgado nº Berja (Almería).

    Constantino, los días 23 y 28 de agosto de 2000, fue patrón de la embarcación semirígida "Maclipus", que fue intervenida el día 29 de Agosto de 2000, en un alijo de 930 Kg de hachís, incautados en una playa de Minalva (Málaga)

    Constantino, los días 4, 5 y 6 de Enero de 2001, fue patrón de la embarcación semirígida "X Men", que fue intervenida el día 1 de Marzo de 2001, con un alijo de 370 Kg de hachís, incautados en una playa de Motril (Granada).

  5. La misma embarcación de nombre "Storm Air", también ha sido patroneada en al menos 10 ocasiones, desde el 8 de Marzo de 2001 hasta 25 de Abril de 2001 por Felipe, con DNI NUM003, De ellas, en 6 ocasiones consta que también figuraba Fidel como acompañante.

    Felipe, el día 31 de Diciembre de 2000 fue patrón de la embarcación semirígida "Goofy", al cual con fecha 26 de Agosto de 2001 fue intervenida en Chiclana de la Frontera (Cádiz) con dos fardos de hachís, tras haber sido arrojada por la tripulación más carga al mar por ser perseguida por una patrulla de Vigilancia Aduanera.

    También consta que Felipe ha sido en alguna ocasión patrón de las embarcaciones semirígidas "Contac", "Off Road" y X Men", antes citadas.

  6. La misma embarcación de nombre "Srtom Air", también ha sido patroneada en al menos 2 ocasiones, por Gabriel con DNI NUM004, el cual, a su vez fue patrón de la embarcación semi-rígida "Contac", antes citada y de la embarcación semirígida "Jbel", que en fecha 11 de marzo de 2002 fue intervenida en Cabo Pino, Málaga, con 31 fardos de hachís con peso aproximado de una tonelada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 107.533 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que la han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

  1. - Embarcación neumática semi-rígida, marca Crompton marine, modelo Sea Phantom 9.0 con nº de serie GBCNM2A224J000, de nombre "Storm Air", con matrícula 7ª-CU-1-12/2001.

  2. - Motor fuera borda Yamaha modelo FETOX con número de serie 6K1106032.

  3. - Vehículo tipo Camión Caja, marca Piaggio, modelos Porter EFI, matrícula CE-6390-G.

  4. - Motocicleta, marca Yamaha, modelo YZF-R1, matrícula TA-....-W

  5. - Motocicleta, marca Honda, modelo ST 70 DAX, ....-DDV.

  6. - Vehículo turismo, marca Renault, modelo Clio 1.6, ....-KQS.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Fidel recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, a través del cauce del artículo 849.1 LECRIM por aplicación indebida o inaplicación del artículo 113 de la Ley General Tributaria . Segundo.- Infracción de ley, a través del cauce del artículo 849.1 en relación con el artículo 852 LECRIM , por inobservancia de las normas de reparto, violándose en su consecuencia las referidas normas, así como el derecho a un juez imparcial, y al juez ordinario predeterminado por la Ley. Tercero.- Infracción de ley, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con las garantías debidas, denunciándose a través del cauce del artículo 849.1 en relación con el art. 852 LECRIM . Cuarto.- Infracción de ley, por los cauces del artículo 849.1 LECRIM en relación con el artículo 852 , al entender que se ha vulnerado el derecho fundamental y constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2. Indebida aplicación del subtipo agravado del art. 301.1 párrafo 2 y 2. Quinto.- Infracción de ley, por los cauces del artículo 849.1 LECRIM en relación con el artículo 852 , al entender que se ha vulnerado el derecho fundamental y constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2. Indebida aplicación del subtipo agravado del art. 302.1 del Código Penal referente a la pertenencia a banda organizada. Sexto.- Infracción ley por el cauce del artículo 849.2 de la LECRIM , al haber existido error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas la partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal estima la inadmisión de los motivos y subsidiariamente los impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de "Blanqueo" o Receptación de capitales provenientes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por la pertenencia a una organización, a las penas de cuatro años, siete meses y quince días de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en seis diferentes motivos, el primero de los cuales, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 113 de la Ley General Tributaria , denuncia la infracción cometida por el uso, por parte de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, de datos fiscales relativos al recurrente, sin expresa autorización judicial para ello.

Con tal alegación lo que en realidad pretende el Recurso es la declaración de la ilicitud de las pruebas obtenidas en la investigación y consecuente nulidad de semejante material de cargo.

Pero se parte, para ello, de una afirmación falsa, cual es la de que resulta precisa la autorización judicial para manejar datos fiscales, en un supuesto en el que los funcionarios, encuadrados en la Administración tributaria, acceden y utilizan esa información para la represión de conductas defraudatorias, cuya persecución tienen legalmente atribuída.

El que, a través de su actividad investigadora respecto del posible fraude fiscal cometido por parte de quien no declara la obtención de ingresos legítimos y, no obstante, dispone de fondos precisos para la adquisición de bienes de considerable valor económico, conduzca a la posible existencia de la comisión de una infracción penal, dadas las sospechas sobre el ilegítimo origen de ese capital, evidentemente no convierte en ilícita la obtención y utilización de aquellas pruebas ni requiere la intervención judicial para su autorización, a la vista además de las propias previsiones del artículo 113 de la Ley General Tributaria, en su apartado a ), que menciona precisamente, como uno de los supuestos de exclusión de la confidencialidad, "la investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal" que, en definitiva, fue el destino lógico y exclusivo de dicha aportación de los datos fiscales en este caso.

Por tales razones el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Los motivos Segundo a Quinto del Recurso, por la vía, todos ellos, de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren a otras tantas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, que pasamos a analizar por su orden.

  1. En primer lugar, el motivo Segundo alude al derecho al Juez legalmente predeterminado, por no haberse respetado adecuadamente las normas de reparto, en la atribución al Juzgado de Instrucción de la investigación de los hechos.

    Dicha cuestión es abordada por la propia Resolución recurrida cuando, en el apartado B) de su primer Fundamento Jurídico ya dice, con todo acierto, que no sólo no se formuló denuncia ni protesta a este respecto en el momento oportuno ni se advierte que se hubiera causado indefensión real alguna al recurrente, sino que, además, tampoco los errores en la aplicación de las normas de reparto suponen una vulneración del derecho al juez legalmente determinado, de acuerdo con doctrina reiterada al respecto, tanto de esta misma Sala como del Tribunal Constitucional ( STC 174/2000 , por todas).

  2. El motivo Tercero, por su parte, afirma la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con el principio acusatorio y la imparcialidad del Juzgador, pues el Instructor practicó pruebas que no le habían sido solicitadas una vez iniciados los trámites del Procedimiento abreviado, cuando la norma procesal no le habilita para ello.

    De nuevo hemos de coincidir, en este punto, con los argumentos expuestos por la Audiencia, en el Fundamento Primero apartado C) de su Sentencia, cuando, tras reconocer la falta de ortodoxia del Instructor al practicar las diligencias a las que se hace referencia, no obstante recuerda que, una vez más, ni se formuló protesta en tiempo ni se aprecia causa de indefensión efectiva alguna, resultando, en definitiva, que no se trata de un supuesto de verdadera vulneración de derecho fundamental, sino, tan sólo, de una irregularidad procesal que se vé superada por el hecho de la existencia de pruebas regularmente obtenidas, a petición del Fiscal, relativas a los informes aportados por la policía, que sustituyen en su contenido a las puestas en cuestión.

  3. Finalmente, los motivos Cuarto y Quinto se refieren al quebranto del derecho a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2, en cuanto a la condena por el delito de receptación de capitales de ilícito origen, descrito en el artículo 301.1 2 y 2 del Código Penal , así como por la aplicación de la agravante de organización delictiva, prevista en el artículo 302 del mismo Cuerpo legal , al considerar que no se encuentran debidamente acreditados los extremos en los que se funda la condena.

    Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una valoración completamente nueva del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

    En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

    Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Fidel, ni respecto del hecho de su participación en el delito enjuiciado, en orden a su conocimiento del origen ilícito de los bienes objeto del mismo, ni por la aplicación de la concurrencia de una organización delictiva, como agravante específica de aquel.

    Antes al contrario, el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución recurrida se extiende en una argumentación que resulta plenamente acertada para fundamentar su conclusión condenatoria, cuando acude para ello a pruebas obtenidas con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como los informes policiales y las propias manifestaciones del recurrente, que se complementan con otros datos extraídos de distintos medios probatorios, a fin de concretar los siguientes indicios:

    1. el incremento inusual del patrimonio del acusado, derivado de la adquisición de bienes y derechos (embarcación con motor fuera borda, un camión, dos motocicletas y un automóvil), de evidente importancia económica.

    2. La inexistencia de ingresos lícitos, debidamente justificados, que justifiquen tal incremento patrimonial.

    3. Las relaciones del recurrente con actividades y personas vinculadas con el tráfico de substancias prohibidas a través del estrecho de Gibraltar.

    4. Los viajes realizados por la referida embarcación, cruzando el referido estrecho, trasportando haschisch.

    5. Y, por último, la propia falta de verosimilitud de la versión exculpatoria ofrecida por el mismo recurrente, que se erige en un indicio más a disposición de los Jueces "a quibus" para fraguar su convicción condenatoria.

    Y como quiera que también el juicio de inferencia llevado a cabo por el Tribunal juzgador es plenamente razonable y lógico, como se desprende ya desde la misma relación de los indicios incriminatorios expuestos, mientras que los argumentos y pruebas en los que la Defensa sostiene su tesis exculpatoria, por el contrario, son de mucha menor consistencia, por no decir que, en algún caso, hasta fútiles, no procede acceder a la pretensión absolutoria por ausencia de prueba bastante para el enervamiento de la presunción de inocencia de Mohamed, en los dos extremos esenciales de su directa participación en los hechos y de su conocimiento respecto de la ilícita procedencia de los capitales objeto de ocultación, integrantes de la mecánica comisiva de la infracción enjuiciada, así como de la existencia de una organización delictiva, que resulta acreditada, específicamente, tanto por la existencia misma de importantes y costosos medios de transporte, como por la pluralidad de personas relacionadas con la ilícita actividad y la repetición de actividades de semejante carácter y mecánica de procedimiento.

    En consecuencia, estos cuatro motivos deben desestimarse.

TERCERO

Por último, el Sexto motivo, se basa en un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", visto el contenido del atestado policial incorporado a las actuaciones, que se dice que no fue adecuadamente ratificado en juicio y que contiene errores, junto con la no aportación de Sentencia precedente, luego presentada por la Defensa, en la que resultó absuelto el recurrente respecto de una acusación por delito contra la salud pública, ni de la diligencia de entrada y registro, llevada a cabo con resultado negativo.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia los contenidos del atestado elaborado por la policía, que ostenta, como sabemos y a efectos probatorios, un mero valor asimilado a la denuncia, sino que, además, los datos contenidos en dichos documentos no contradicen los hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo", sino que, antes al contrario, coinciden con la convicción alcanzada por éste.

En tanto que difícilmente puede argumentarse un evidente error probatorio, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, a partir de documento no aportado inicialmente a las actuaciones y que hace referencia a hechos distintos a los que eran objeto de enjuiciamiento.

Por lo que este último motivo y, con él, el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Fidel frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia de Cádiz, con sede en Ceuta, en fecha de 11 de Mayo de 2004 , por delito de receptación de capitales procedentes de de actividades de narcotráfico.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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