STS 378/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:1881
Número de Recurso2057/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución378/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 162/00 contra Sebastián y contra Braulio, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha veinticinco de junio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Durante los días 15 a 17 de noviembre de 1.999, funcionarios de la Policía Nacional Adscritos al Grupo 3º de Delincuencia Urbana montaron un dispositivo de vigilancia en la CALLE000 nº NUM003 de la Barriada de la Palmilla de esta ciudad, y durante el mismo el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 observó como Braulio, condenado en sentencia firme de 30/07/97 a tres años de prisión por un delito contra la salud pública y con sus facultades mentales levemente alteradas por su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, captaba a los compradores indicándoles el piso donde podían comprar droga mientras que Sebastián, mayor de edad, sin antecedentes penales y con sus facultades mentales levemente alteradas por su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, en el piso NUM001NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 de Málaga vendía papelinas de heroína y cocaína a cambio de dinero a través de la reja que protegía la puerta. Durante la vigilancia detectó varias ventas y fue comunicando a los compañeros de grupo que le apoyaban las características y movimientos de los adquirentes de droga, los cuales lograron interceptar a cinco de ellos a los que les ocuparon seis pepelinas que contenían un total de 0,96 gramos de revuelto de heroína y cocaína. Finalmente el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 subió a la vivienda detrás de Braulio y en el momento en el que Sebastián le había entregado una papelina a Braulio, se identificó como policía y sujetó del brazo a Sebastián que forcejeó con él hasta que se soltó y cerró la puerta. A consecuencia del forcejeo el policía referido sufrió una excoriación en el antebrazo y la rotura de su reloj.- Cuando procedieron a la detención de Sebastián le intervinieron la cantidad de 90.000 pesetas, producto de las referidas ventas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Braulio y a Sebastián como autores criminalmente responsables de un delito ya definido CONTRA LA SALUD PUBLICA, concurriendo en Braulio la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción y en Sebastián la atenuante de drogadicción, a la pena, para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 60 euros, con arresto sustitutorio de un día para caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y pago de las costas procesales por mitad, sirviéndoles de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.- Asimismo debemos condenar y condenamos a Sebastián como autor de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota de 6 euros por día y que indemnice al Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 30 euros por sus lesiones y en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia por el valor de reloj que perdió en el forcejeo. Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.- Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiese infringido un precepto penal de carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal (sic). En caso por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal e inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de un precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución, artículos 11.1, 6.2 y 14.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizan dos motivos de casación cuyo contenido se superpone por lo que pueden ser examinados conjuntamente. Se acusa la aplicación indebida del artículo 368 C.P. y correlativamente la inaplicación del artículo 24 C.E. (hay que entender en su manifestación de la presunción de inocencia). El recurrente considera indebidamente acreditada su participación en los hechos porque "en realidad no existe prueba de cargo alguna en relación" con dicha participación, manteniendo que el Tribunal ha apreciado erróneamente las pruebas testificales.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La presunción de inocencia no ha sido vulnerada porque en el acto del juicio oral se han desarrollado actos legítimos de prueba, con aptitud incriminatoria, regularmente obtenidos, bajo el imperio de los principios que rigen el mismo. La Audiencia ha tenido en cuenta las declaraciones de los Policías Nacionales que intervinieron directamente en el dispositivo de vigilancia y percibieron los hechos relatados en el "factum" observando uno de ellos "claramente como Braulio contactaba con los compradores y les indicaba la casa donde se encontraba Sebastián realizando transacciones de papelinas por dinero .... siendo interceptados posteriormente cinco compradores por los Policías ....... que actuaron en apoyo del anterior y han depuesto en el Plenario en este sentido". La Audiencia ha valorado estas declaraciones racional y lógicamente. Además, consta la sustancia intervenida y la cantidad de dinero incautada.

Si el "factum" no puede ser objeto de modificación la participación del acusado en los hechos se deduce directamente del mismo. Esta participación es en concepto de autor pues no se trata de un mero favorecimiento de los hechos realizados por el coacusado sino del desarrollo de verdaderos actos de tráfico asumiendo cada uno de los acusados el papel que previamente se habían asignado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Braulio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en fecha 25/06/03, en causa seguida al mismo y otro por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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