SAP Tarragona 364/2013, 15 de Julio de 2013

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2013:1296
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución364/2013
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCION SEGUNDA

TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO 1/2013

JURADO 1/2012 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Nº 1 DE TARRAGONA

SENTENCIA

(Num. 364/2013)

En Tarragona, a 15 de Julio de 2013.

El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Samantha Romero Adán, como Magistrada-Presidente, y como miembros del Jurado por D. Faustino , Dª. Inés , D. Nicolas , Dª. Marí Juana , D. Luis Pedro , Dª. Evangelina , Dª. Silvia , D. Constantino , Dª. Dolores , D. Justino , primer suplente y, Dª. Rocío , segundo suplente, ha visto en juicio oral y público la causa nº 1/2013, instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tarragona, con el nº de procedimiento 1/12 previsto en la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo, por un presunto delito de asesinato, contra Jose Enrique , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por el procurador D. Jordi Garrido Mata, y defendido por el letrado D. Emilio Garabatos Miquel, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal, como acusación particular D. Bienvenido , defendido por el letrado D. Javier Gutiérrez Martín y representado por la procuradora Dª. Purificación García Díaz, como acusación particular Dª Felicidad , defendida por la letrada Dª. Lourdes Guivernau Aguadé y representada por el procurador D. Manuel Sánchez Busquets y como acusación popular LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el letrado D. Gabriel Albertí i Rovira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- En sesiones que tuvieron lugar los días 25 de Junio a 5 de julio de 2013, tras la oportuna constitución del tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas o cuya admisión se declaró en el acto del juicio, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Sr. Secretario actuante.

A tal efecto, significar que ante la imposibilidad de que el testigo Bienvenido prestara declaración en el acto de juicio, debido a los padecimientos físicos a los que se halla afecto y cuyo pronóstico de curación devenía incierto, se acordó, previa audiencia a las partes y por conformidad expresa de todas ellas, la introducción de las declaraciones por él prestadas, mediante su lectura, al amparo de lo previsto en el art. 730 LECrim .

El letrado de la Generalitat de Catalunya propuso como prueba testifical al Mosso D'Esquadra NUM000 , que recibió declaración a Bienvenido , con la finalidad de que relatara lo explicado por el testigo en aquélla declaración.

La prueba fue inadmitida, por cuanto que, al haber manifestado el testigo en la declaración prestada en sede instructora, que se ratificaba expresamente en las declaraciones prestadas en sede policial, se acordó que tales declaraciones policiales fueran introducidas al amparo de lo previsto en el art. 730 LECRim , junto con la declaración prestada en sede judicial, aquietándose las partes a la decisión del Tribunal.

Por otra parte, el letrado de la defensa interesó como prueba documental la reproducción del soporte de grabación de un juicio celebrado con carácter previo al presente, con la finalidad de que fueran apreciadas las contradicciones en las que, según sostiene la parte, incurrieron Felicidad y Natividad , en las respectivas declaraciones prestadas en aquél juicio. La prueba fue inadmitida, por cuanto que, ambas testigos estaban propuestas como prueba en la presente causa, circunstancia que permitiría a la defensa someter a contradicción su testimonio, aquietándose la defensa a la decisión del Tribunal.

Los miembros del equipo técnico de asistencia a la víctima solicitaron que se adoptaran medidas que evitaran la confrontación visual de Felicidad y Natividad con el acusado. Dicha solicitud fue sometida a la consideración de las partes, no oponiéndose ninguna de ellas a su adopción. El Tribunal, tras valorar las concretas circunstancias reflejadas en el escrito presentado y en la información oral que la representante del citado equipo proporcionó, acordó la colocación de una mampara durante el interrogatorio de ambas testigos.

Asimismo las partes, renunciaron a la práctica de la prueba testifical de Dª. Pilar y a la práctica de la prueba pericial de Dª. Camila .

SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía en la persona de Serafina , previsto en el artículo 139.1ª CP , del que consideraba autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP , interesando la imposición de la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en el artículo 48 y en el artículo 57, ambos del Código Penal , la pena de prohibición de aproximación a 500 metros de Felicidad y de Bienvenido , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación por cualquier medio con los mismos por tiempo de 25 años, con expresa imposición de las costas procesales.

Asimismo solicitó que, por vía de responsabilidad civil, el acusado, indemnizara a los hijos de Serafina , Bienvenido y Felicidad , en la cantidad de 150.000 euros, para cada uno de ellos, por razón de la muerte de su madre, con la aplicación, a dichas cantidades, del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO- La acusación particular constituida por D. Bienvenido solicitó la condena del acusado por el mismo delito de asesinato con alevosía previsto en el art. 139.1 CP , con la aplicación de la misma circunstancia agravante y, la imposición de las mismas penas. También solicitó la misma cuantía indemnizatoria que el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil y la aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, interesó la condena del acusado al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

CUARTO.- La acusación particular constituida por Dª. Felicidad solicitó la condena del acusado por el mismo delito de asesinato con alevosía previsto en el art. 139.1ª CP , con la aplicación de la misma circunstancia agravante y, la imposición de la misma pena de prisión e inhabilitación absoluta. También solicitó la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, si bien, interesa que, el plazo de duración de dicha pena, se fije en 30 años. Por último, solicitó la misma cuantía indemnizatoria que el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil, la aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la condena del acusado al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

QUINTO.- La Generalitat de Catalunya, personada en la presente causa como acusación popular, interesó la condena del acusado por el mismo delito de asesinato con alevosía, previsto en el art. 139.1ª CP , con la aplicación de la misma circunstancia agravante y, la imposición de la misma pena de prisión e inhabilitación absoluta. También solicitó la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, si bien, interesa que, la prohibición de aproximación se establezca a una distancia no inferior a 1000 metros y que, el plazo de duración de dicha pena, se fije en 10 años a contar desde que el acusado disfrute de permisos penitenciarios o desde el cumplimiento de la condena. Por último, solicitó la misma cuantía indemnizatoria que el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil, la aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la condena del acusado al pago de las costas procesales.

SEXTO.- La defensa de Jose Enrique solicitó la libre absolución de su defendido.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo previsto en el art. 48 LOTJ y, por remisión de éste, al contenido del art. 788.3 LECrim , se solicitó a la defensa que aclarara si pretendía la aplicación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y si consideraba, en atención a la versión exculpatoria sostenida por el acusado a lo largo de su declaración, que su inclusión en el objeto del veredicto podría comprometer su posicionamiento defensivo, alegando la defensa de forma reiterada, en respuesta a las aclaraciones solicitadas, que no pretendía la inclusión de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- Tras el trámite de informes se concedió al acusado el derecho de hacer uso de la palabra.

NOVENO- Concluido el juicio oral y, tras la preceptiva audiencia a las partes, quienes no solicitaron inclusiones o exclusiones, el día 8 de Julio de 2013 se procedió a la entrega del escrito con el objeto del veredicto al Jurado.

SÉPTIMO- El Jurado finalizó su votación el día 9 de Julio de 2013, y entregada la misma, a continuación se dio lectura al veredicto, con el resultado de la declaración de culpabilidad del acusado Jose Enrique por haber dado muerte a Dª. Serafina .

El Jurado se pronunció en el sentido de no estimar oportuna la concesión de los beneficios de sustitución o suspensión de la pena privativa de libertad respecto del acusado. Asimismo, sobre la oportunidad de solicitar al Gobierno el indulto total o parcial de la pena, consideró que no procedía su solicitud.

Al ser el veredicto de culpabilidad respecto del acusado, se concedió la palabra a las partes en cuanto a la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la acusación popular, la imposición de las penas y responsabilidad civil solicitadas en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas.

La defensa de Jose Enrique manifestó su oposición al veredicto emitido por los miembros del Jurado y,...

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