STS 594/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:4537
Número de Recurso2174/2006
Número de Resolución594/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María y Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Moral García y por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 45/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 20 de julio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declarase como tales y así se declaran los que siguen: A partir del mes de febrero de 2.002, el grupo 1º de estupefacientes (UDYCO), Unidad de drogas y crimen organizado de la Costa del Sol de la Policía Nacional llevó a cabo durante varios meses una investigación sobre tráfico de sustancias estupefacientes. Concretamente, se inició a partir de las actuaciones policiales dirigidas a la averiguación de una red de personas de origen suramericano (colombianos), dedicadas presuntamente a la introducción de cocaína y su distribución en nuestra provincia y, derivado de las intervenciones telefónicas acordadas en un principio, se tuvo conocimiento por los seguimientos realizados y lo verificado en las conversaciones telefónicas intervenidas al inicio de la investigación, de que el usuario del teléfono 626076487, pudiera estar dedicándose a proporcionar sustancia estupefaciente, por lo que adjuntando la transcripción de dichas conversaciones y la cintas al oficio policial en el que se formulaba la solicitud y con base en dichas averiguaciones, con fecha 11 de marzo de 2002 se interesó al Juzgado de Instrucción nº 8 de Torremolinos la intervención del referido teléfono, que se acordó mediante auto de 12 de marzo de 2002.

A la largo de la investigación fueron solicitando al Juzgado de Instrucción nº 8 de Torremolinos varias intervenciones telefónicas que revelaron que Carlos María ., mayor de edad y sin antecedentes penales, usuario del teléfono NUM000, y Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyo teléfono, NUM001, también fue intervenido, mediante auto de 10 de abril de 2002, se venían dedicando a la venta de pastillas de extasis (HDMA).

Con fecha 29 de julio de 2.002 se interesó al Juzgado autorización entrada y registro en los domicilios de dichos acusados y se intervino:

- En el domicilio de Ignacio somera sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Torremolinos se intervinieron 172 pastillas de extasis (HDMA), destinadas a ser vendidas a terceras personas y 520 euros.

- En el domicilio de Carlos María se intervinieron varias notas manuscritas relativas a las pastillas existentes y a las que faltan.

No ha quedado probado que Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales participara en la actividad de venta de pastillas de extasis enjuiciada junto con los otros dos acusados."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a, Carlos María Y A Ignacio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndoles la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA del valor de la droga incautada, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, para cada uno de ellos y pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Sirviéndoles de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Debemos absolver y absolvemos a Jon del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de un tercera causadas.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Carlos María y Ignacio recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Carlos María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, y en particular por la vulneración del secreto de las comunicaciones previsto en el art. 18.3 de la Constitución Española. Segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ,y en particular por el quebrantamiento de la sentencia que se recurre del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art.

24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 11.1 L.O.P.J. Tercero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, y en particular por el quebrantamiento de la sentencia que se recurre del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas, previsto en el art. 24.2 de la Constitucional Española. Cuarto .- Por infracción precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, y en particular por el quebrantamiento de la sentencia que se recurre el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 de la Constitución Española. Quinto .- Por infracción de precepto constitucional, con vulneración del principio acusatorio, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sexto .- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. Séptimo.- Infracción de Ley- Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso interpuesto por Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber quebrantado la sentencia que se recurre el derecho de presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución Española confiere a mi representado en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero .-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber quebrantado la sentencia que se recurre el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas (art. 24.2 CE ). Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. Quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber quebrantado la sentencia que se recurre el derecho de presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución Española confiere a mi representado.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial, del respectivo, motivo quinto de ambos recursos, y inadmisión y subsidiariamente la desestimación del resto de los motivos de los recursos interpuestos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, Carlos María y Ignacio, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa, para cada uno de ellos, fundamentan sus diferentes Recursos de Casación en cinco y siete motivos, respectivamente, planteando una serie de cuestiones que procede estudiar agrupadamente, para una mayor claridad expositiva de la respuesta que merecen.

En efecto, las alegaciones de tales Recursos se distribuyen en torno a cinco cuestiones esenciales, a saber:

1) La pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas que encabezan la investigación de los hechos objeto de enjuiciamiento (motivos Primeros de ambos Recursos).

2) La también nulidad de los registros domiciliarios llevados a cabo en el curso de la Instrucción (motivo Tercero del Recurso de Prada).

3) La ausencia de validez de la prueba pericial referente al análisis de las sustancias intervenidas (motivos Terceros y Cuartos de los dos Recursos y el Tercero de Prada).

4) Como consecuencia de esa ineficacia del material probatorio disponible, la ausencia de prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio que contiene la Resolución recurrida y, por consiguiente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que inicialmente amparaba a los recurrentes (Segundos motivos de los Recursos y Séptimo del de Prada).

5) La infracción del principio acusatorio, al imponerse, de forma indeterminada en su cuantía, la pena de multa, que no fue concretada tampoco adecuadamente por el Fiscal en su acusación (motivos Quintos de sendos Recursos).

Cuestiones de las que pasamos a ocuparnos seguidamente por el mismo orden de su enumeración.

SEGUNDO

En primer lugar, los recurrentes cuestionan, en los motivos iniciales de su Recursos, el valor de las intervenciones telefónicas practicadas, y de las que se extrajo el material probatorio esencial para sustentar la conclusión condenatoria, por ausencia del debido control jurisdiccional, desde su mismo comienzo, en el momento de la autorización judicial, que se afirma como insuficientemente motivada e injustificada, hasta el desarrollo posterior, indebidamente controlado, y la incorporación al acervo probatorio, infringiéndose, por tanto, el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ).

Los recurrentes denuncian, en consecuencia, la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, constitucionalmente consagrado, tanto por la insuficiente fundamentación de la autorización judicial para la práctica de las "escuchas" como por el incorrecto control que sobre éstas se llevó a cabo, en sede judicial.

Dada la entidad y trascendencia de tales argumentaciones, procede que nos detengamos, con carácter conjunto y prioritario, en el análisis de ese extremo, primero con expresión de la doctrina general aplicable al caso para, a continuación, extraer las consecuencias que, de su aplicación, se derivan para el supuesto de autos.

Así, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión. Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH, matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP. Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación (SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson", de 20 de Junio de 1988, "caso Schönenberger-Dumaz", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab", dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig" y "caso Kruslin", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford" y "caso Klopp", de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela", etc.).

Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio .

El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vió compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones. A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.

Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia.

En primer lugar, se afirma la falta de fundamento en el Auto autorizante de las intervenciones telefónicas. Pero ello no es así, pues lo cierto es que la Resolución de instancia incorpora una extensísima y fidedigna descripción, a lo largo de los seis folios que ocupa su Fundamento Jurídico Primero, resumiendo todo el desarrollo de las intervenciones, desde esa inicial autorización del Juez, que se fundamenta, en lo que a los recurrentes enjuiciados en esta causa se refiere, en las informaciones obtenidas previamente, en otras diligencias relativas a la investigación de una supuesta organización dedicada al tráfico de cocaína, en las que aparecieron noticias sobre la actividad de los recurrentes, en orden a la ilegal distribución de otras sustancias psicoactivas, en concreto pastillas de MDMA.

Y lo mismo ocurrirá con las sucesivas prórrogas y ampliaciones, que se acuerdan razonablemente, sobre la base de las informaciones que, sucesivamente, se fueron adquiriendo mediante las oportunas transcripciones de lo escuchado por la Policía.

El control judicial de todo ese desarrollo fue igualmente llevado a cabo en forma correcta, como se desprende de la lectura de los folios citados en el penúltimo párrafo del ya referido Fundamento Jurídico Primero de la recurrida, con la intervención, en todo caso, del fedatario judicial, acreditando la fidelidad de las transcripciones.

Transcripciones, por fin, que se introdujeron en Juicio documentalmente, tras interesar su lectura el Fiscal, en dicho acto, lectura que las propias defensas excusaron por resultar, en su opinión, innecesaria.

En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse de una diligencia debidamente autorizada y controlada por la Autoridad judicial, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarla, e incorporándose sus resultados, en correcta forma, al acervo probatorio utilizado en el enjuiciamiento de los hechos. Por consiguiente, los motivos aquí analizados han de desestimarse.

TERCERO

El recurrente Prada, en su tercer motivo, denuncia, también, la irregularidad del registro de su domicilio, al vulnerarse, a su juicio, el derecho a la inviolabilidad de la vivienda del otro acusado, en el que se hallaron las 172 pastillas de MDMA y 520 #, consagrado en el artículo 18.2 de nuestra Constitución, si bien haciendo mención del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE ), ya que, en este motivo, se hace alusión también a la supuesta irregularidad de la prueba pericial, de la que nos ocuparemos en el siguiente Fundamento Jurídico.

Lo cierto es que esta alegación es, tan sólo, esbozada por el Recurso, sin el suficiente desarrollo ulterior, no obstante lo cual hay que afirmar, para no dejarla sin respuesta, que el registro del domicilio se llevó a cabo, mediando autorización debidamente fundada y acordada por el Juez de Instrucción, a la vista de las informaciones obtenidas con las "escuchas" telefónicas ya practicadas, en el seno de las diligencias de la Instrucción, realizándose de acuerdo con las exigencias procesales, como consta en la correspondiente acta incorporada a las actuaciones (folios 405 a 407) y así se explica en el Fundamento Jurídico Segundo del Tribunal "a quo".

El motivo, por tanto, en este punto se desestima.

CUARTO

Los motivos Terceros y Cuartos, de ambos Recursos, y el Sexto del de Prada, aluden a la ineficacia de la prueba pericial de análisis de la droga, al haber sido ratificada por un solo perito, que no fue quien materialmente realizó el análisis y en la que no se determina la pureza de la substancia.

Frente a tales alegaciones, hay que recordar cómo, en Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 21 de Mayo de 1999, se acordó:

1º Interpretar que la exigencia de una duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario se rellena con su realización por un laboratorio oficial cuando éste se integre por un equipo y se refiere a criterios analíticos.

En esa línea, igualmente, en el Pleno de 25 de Mayo de 2005 se adoptó el siguiente Acuerdo:

"La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el Art. 788.2 LECrim ."

Y es que, en efecto, el dato de que el análisis de la sustancia hubiere sido llevado a cabo en el seno de un Laboratorio oficial, de estructura colegiada, le otorga tanto la necesaria característica plural de esta clase de pruebas como la posibilidad de ratificación por parte de alguno de los integrantes de ese equipo, aunque no se tratase de aquel que, por el cargo que ostenta en tal servicio, suscribiera el informe remitido al Tribunal.

De hecho, no cabe hablar tampoco de indefensión alguna cuando los Letrados han podido interrogar exhaustivamente al perito compareciente ante el Tribunal, tanto sobre los procedimientos, homologados y protocolariamente previstos, que se han seguido en el análisis, como acerca del significado y trascendencia de su resultado.

Así mismo, en el presente caso, dado que se ha concretado el principio activo que contenían las pastillas examinadas, MDMA, que la cantidad de esas pastillas no permite concebir la posibilidad de la presencia de un principio activo insignificante y que no se ha aplicado el subtipo específicamente agravado de "notoria importancia" de la cantidad de sustancia, ha de ser considerada como suficiente esaa acreditación de que dispuso la Audiencia para afirmar que nos hallamos, en realidad, ante un objeto que colma los requisitos necesarios para integrar el tipo delictivo, como argumenta la Resolución recurrida en su Fundamento Jurídico Segundo "in fine".

Por ello, de nuevo los motivos se desestiman.

QUINTO

Todos los motivos anteriores conducen a la afirmación, recogida en los motivos Segundos de sendos Recursos y el Séptimo de Prada, relativa a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) ante la inexistencia de pruebas válidas para sustentar la narración de Hechos Probados, incorporada a la Sentencia recurrida, sobre la que se apoya la condena impuesta a los condenados.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos, transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, resultado de los registros domiciliarios y pericias, además de las propias manifestraciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, estos motivos también han de desestimarse.

SEXTO

Por último, en los motivos Quintos de los Recursos, se sostiene la vulneración del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, por haberse impuesto unas penas de multa por cuantía indeterminada, al desconocerse el valor de la droga objeto de la infracción enjuiciada.

El Ministerio Fiscal apoya semejante pretensión y, en efecto, les asiste la razón a los recurrentes en este extremo, aunque quizá debieran haberse articulado los motivos más correctamente desde un punto de vista técnico por otra vía casacional, en concreto a través de la prevista en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como infracción de Ley, toda vez que la ausencia de determinación del valor de la sustancia, dato omitido en la narración de hechos ante su desconocimiento, impide la imposición de una sanción pecuniaria cuando, en el caso de la figura delictiva aplicada, obligadamente ha de servir de referencia para fijar el importe proporcional de la multa (art. 368 CP ).

Procede, por ende, la estimación de este motivo, debiendo dictarse a continuación la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se extraigan las concretas consecuencias penológicas de una tal estimación.

SÉPTIMO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la parcial estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Carlos María y Ignacio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, el 20 de Julio de 2006, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos con el número 45/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud pública, contra Carlos María, con NIE NUM004, natural de Palmira Valle (Colombia), nacido el día 12.12.1979, hijo de Eloy y de Esmirna; Ignacio, nacido en Palmira Valle (Colombia), nacido el día 21 de junio de 1.975, hijo de Marino y de Claudia y Jon con NIE NUM005, nacido en Palmira Calle (Colombia), el día 3 de agosto de 1.973, hijo de Marino y de Claudia, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de julio de 2006

, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Resolución recurrida en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Sexto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, ante la inexistencia de cuantificación del valor de la droga objeto del delito enjuiciado, resulta improcedente la imposición de la pena de multa a los acusados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 368 del Código Penal, pena que, por consiguiente, ha de ser excluida del contenido de la condena impuesta a ambos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos excluir las penas de multa impuestas, respectivamente, a los acusados en las presentes actuaciones, Carlos María a y Ignacio o, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la Resolución dictada en la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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