STS 534/2007, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución534/2007
Fecha14 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Daniel, Fidel y Marí Luz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Orteu del Real respecto de Daniel y Sra. Muñiz González respecto de Marí Luz y Fidel .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, incoó procedimiento abreviado con el nº 9 de 2.006 contra Daniel, Marí Luz y Fidel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que con fecha 5 de julio de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 13 de abril de 2005 el acusado Daniel vendió a Jose María, Jesús María y Ángel Jesús un número indeterminado de paquetillas de una sustancia compuesta por cocaína y heroína, y lo hizo para el consumo de éstos, quienes habían acudido a ese fin al domicilio de aquél en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad. Inmediatamente después, los mismos individuos compraron a los acusados Marí Luz y Fidel cinco papelinas de una sustancia compuesta por cocaína (21,2%) y heroína (2,49%), con un peso bruto de 1,6731 gramos, en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM001 . Concretamente dos de los compradores entraron en la vivienda, tras ser recibidos fuera por Marí Luz, que les abrió paso, y uno de ellos permaneció en el vehículo en el que los tres habían llegado a la zona, para seguidamente todos ellos marcharse del lugar en ese vehículo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Daniel, Marí Luz y Fidel como responsables en concepto de autores de sendos delitos contra la salud pública ya definidos, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; así como al pago de las costas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción. Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil tramitadas conforme a Derecho, y acredítese tras ello la solvencia de los condenados. Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J . y, dejando certificación de la misma en autos, inclúyase en el libro de sentencias de esta Sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Daniel, Marí Luz y Fidel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Damos por reproducios todos los Antecedentes, Fundamentos de Derecho, Alegaciones Legales y Doctrinales y Petitum del recurso de casación presentado con fecha 11 de octubre de 2.006 por la anterior representación de D. Daniel así como las reclamaciones efectuadas para subsanar el quebrantamiento de forma, conforme lo establecido en el artículo 874.3 de la Ley procesal; Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr . por quebrantamiento de forma; Tercero.- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 850.1º L.E.Cr.; Cuarto .- Al amparo del artículo 5, número 4 de la L.O.P.J . por infracción de precepto constitucional.

    1. El recurso interpuesto por las representaciones de los acusados Marí Luz y Fidel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., al haberse vulnerado el artículo 24 de la C.E.; Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 L.E.Cr ., al haberse infringido el artículo 368 del C. Penal ; Tercero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno inciso primero, del artículo 851 L.E.Cr ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; Cuarto.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. tres del artículo 851 de la L.E.Cr . por no haber resuelto la sentencia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad de Don Fidel .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de ambos recursos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados fueron condenados ocmo autores de sendos delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas del art. 368 C.P., tras haberse declarado probado que "El día 13 de abril de 2005 el acusado Daniel vendió a Jose María, Jesús María y Ángel Jesús un número indeterminado de paquetillas de una sustancia compuesta por cocaína y heroína, y lo hizo para el consumo de éstos, quienes habían acudido a ese fin al domicilio de aquél en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad. Inmediatamente después, los mismos individuos compraron a los acusados Marí Luz y Fidel cinco papelinas de una sustancia compuesta por cocaína (21,2%) y heroína (2,49%), con un peso bruto de 1,6731 gramos, en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM001 . Concretamente dos de los compradores entraron en la vivienda, tras ser recibidos fuera por Marí Luz, que les abrió paso, y uno de ellos permaneció en el vehículo en el que los tres habían llegado a la zona, para seguidamente todos ellos marcharse del lugar en ese vehículo".

RECURSO DE Daniel

SEGUNDO

En ese primer motivo el recurrente da por reproducidos íntegramente los fundamentos de derecho, alegaciones y motivos del recurso de casación presentado por la anterior representación de Daniel

, con fecha 9 de octubre de 2.006. Como en dicho escrito el primer motivo coincide con el tercero del actual y el segundo y el tercero con el cuarto, centraremos el estudio en el cuarto de aquellos motivos. En este, no se alega expresamente que se haya producido infracción de ley o de precepto constitucional o quebrantamiento de forma, limitándose el recurrente a manifestar que concurre la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal, teniendo en cuenta la demencia que padecía el acusado.

Como con toda razón argumenta el Fiscal al impugnar la pretensión del recurrente, que únicamente puede articularse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr ., debe ser desestimada pues está huérfana de apoyo fáctico alguno en el relato probatorio, apoyo necesario para que pueda prosperar una pretensión por el cauce casacional elegido. En cualquier caso, obra incorporado a la causa (folios 73 a 77 del Rollo de Sala), informe del Médico Forense respecto de Daniel, que de forma concluyente determina que no padece trastornos psíquicos, ni alteraciones de sus capacidades cognitivas y volitivas, ni afectación de su capacidad de discernimiento. Informe ratificado en el plenario (Folio 167 del Rollo de Sala), señalando el Forense que no observó ninguna demencia, que los infartos sufridos no le afectan a sus facultades mentales, que no le vio principio de alzheimer o de demencia senil, que no tiene alteraciones de la memoria y que no hay ningún informe médico que corrobore un estado de demencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo alega quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, que previene el art. 851.1 L.E.Cr . Esta grave irregularidad se habría producido, según se alega, al hacerse constar como hecho probado que "..... el día 13 de abril de 2.005 el acusado D. Daniel vendió un número indeterminado de paquetillas de

una sustancia compuesta por cocaína y heroína ....".

La falta de fundamento del reproche casacional se pone de manifiesto no sólo porque el fragmento transcrito no es más que la descripción de un hecho, que, como tal, debe figurar en el "factum" de la sentencia, que, por otra parte, no supone la sustitución del "hecho" por su significación jurídica, sino, porque en el desarrollo del motivo el recurrente hace caso omiso del quebrantamiento de forma que se invoca, para dedicarse a alegar la falta de prueba que pudieran acreditar tales hechos, sin mención ni razonamiento alguno a la supuesta predeterminación denunciada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero se formula también por quebrantamiento de forma, ahora al amparo del art. 850.1º L.E.Cr . por cuanto el Tribunal de instancia ha denegado la práctica de una prueba esencial, admitida previamente y propuesta tanto por la representación de D. Daniel como por el Ministerio Fiscal y demás defensas, como es el interrogatorio de los testigos directos, en el Juicio Oral.

Sostiene el recurrente que ante la incomparecencia al plenario de los testigos de cargo como supuestos compradores de la droga al acusado, el juicio oral debió suspenderse, citándose "debidamente" a estos testigos y utilizándose en su caso "las medidas coercitivas correspondientes para obligarles ...." a comparecer. Añade que ante la decisión del Tribunal de no suspender la vista oral se formuló la preceptiva protesta a los efectos de habilitar la interposición del recurso de casación.

El motivo debe ser desestimado.

La primera exigencia para el éxito casacional de un motivo por denegación de prueba consiste en que la diligencia omitida sea material y legalmente posible de practicarse. En el caso presente los dos testigos eran ciudadanos portugueses residentes en la ciudad de Faro, desde donde, según el Atestado policial, se habían desplazado a Huelva para adquirir droga. Por dos veces se les convocó a cada uno de ellos a comparecer al juicio, remitiéndoseles la citación por correo certificado con acuse de recibo a sus respectivos domicilios en Portugal y ante su incomparecencia no cabía otra medida que reiterar la citación que ya se había demostrado inútil. Porque encontrándose los testigos fuera de la jurisdicción española, ninguna medida coercitiva podía utilizar el Tribunal para lograr su comparecencia.

La diligencia de prueba no pudo, realmente, ser practicada. Pero, además, el examen del Acta Oficial del juicio revela que el letrado defensor del acusado ni interesó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los citados (artículo 746.3º de la L.E.Cr .), sin que formulara protesta u objeción alguna a la continuación del juicio oral, pese a su afirmación en contrario en la exposición del presente motivo, en el que, obviamente, falta a la verdad (vid acta del juicio oral, folios 164 a 168 del Rollo de Sala).

QUINTO

En el mismo motivo, se denuncia que el Tribunal no admitió como prueba documental y pericial los informes del médico de cabecera del acusado y de sus diversos ingresos hospitalarios que hubieran acreditado la concurrencia de la eximente o atenuante cualificada de anomalía psíquica.

También en este punto, los razonamientos del Fiscal, desarbolan por completo la pretensión impugnativa del recurrente, porque, ciertamente las actuaciones revelan que la simple lectura del escrito de conclusiones provisionales de la defensa del recurrente (folio 159 y 160 de la causa), acredita que no solicitó como prueba documental y pericial, ni los informes del Médico de cabecera del imputado Daniel, ni los informes de los diversos ingresos hospitalarios del mismo. La única prueba que solicitó como documental fue un informe técnico a emitir por el Director del Centro Penitenciario de Huelva y un informe a realizar por el Médico Forense. Ambas pruebas fueron admitidas y practicadas; así consta incorporado en el Rollo de Sala, el historial médico de Daniel, -folios 152 a 160-, y el informe emitido por el Médico Forense, -folios 73 a 77-, posteriormente ratificado en el juicio oral.

SEXTO

En el siguiente motivo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se nos dice que no se ha practicado prueba alguna que acredite ningún acto de venta de droga por parte del acusado, por cuanto ése ha negado su participación en los hechos y no comparecieron al juicio los supuestos compradores.

Este resulta el elemento nuclear del problema, pues el testimonio de estos últimos ante el Tribunal en condiciones de inmediación y contradicción ratificando las declaraciones prestadas ante el Juez en las que, con contenido incriminatorio efectuaron en sede policial, habría constituido prueba de cargo directa de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado, pues ninguna otra persona ha sido testigo presencial de los actos de entrega de la droga que se le imputa a éste y a los otros dos acusados.

Sin embargo, sí que comparecieron los funcionarios policiales que intervinieron en la operación y que declararon en las dichas condiciones de contradicción e inmediación y manifestaron - concretamente el nº NUM002 - cómo los portugueses, tras ser interceptados, afirmaron que habían comprado "rebujao" (mezcla de cocaína y heroína) tanto al ahora recurrente en su domicilio, como a los otros dos acusados en el suyo: "les dijeron que la mitad la habían comprado en el nº NUM000 y la otra mitad en el nº NUM001 ".

Se trata de un testimonio de referencia que constituye una excepción legal y jurisprudencialmente aceptada a la regla general de la inmediación en la práctica de las pruebas, si bien tal posibilidad está reservada en exclusiva a los supuestos en los que real y efectivamente no haya sido posible obtener la declaración del testigo directo o primario. Por eso mismo, la admisibilidad del testimonio de referencia queda limitada a los casos en los que "..... reside en el extranjero y no viene a juicio a pesar de estar citado" (véase STS de 24

de febrero de 2.000 y las que en ella se citan. También, SS.T.S. de 19 de septiembre de 2.000 y 4 de junio de 2.001 ), entre otros supuestos de imposibilidad de practicar la prueba testifical directa que previene el art. 710 L.E.Cr .

En estos casos el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admitido por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia. No se trata de un mero indicio que tiene que ser complementado con otros de carácter coincidente y de naturaleza incriminatoria, es un testimonio cuyo único problema probatorio pasa por su fiabilidad o credibilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

Por lo demás, las testificales de los funcionarios policiales constituyen prueba directa de otros hechos de indudable importancia que presenciaron personalmente, como la vigilancia a la que sometieron a las viviendas de los acusados, la llegada de los tres portugueses a bordo de un automóvil y su entrada en el domicilio del ahora recurrente, del que salieron poco después para dirigirse a la vivienda que ocupaban los otros dos acusados, de la que salieron también a los pocos minutos, marchándose en el coche y siendo perseguidos por los agentes, que vieron cómo en la huída arrojaban por la ventanilla un paquetito y que, tras ser interceptados, se incautaron de la droga que se ocultaba en el vehículo.

Estos hechos, acreditados por prueba directa, operan en una doble función: por un lado evidencia de modo incuestionable la mendacidad de las declaraciones de los acusados -de los tres- cuando afirman que los tres portugueses no acudieron el día de autos a sus respectivos domicilios y que les eran totalmente desconocidos; y, por otro, conforman vigorosos elementos de corroboración que robustecen el testimonio de referencia como prueba de cargo.

RECURSOS DE Marí Luz y Fidel

SÉPTIMO

El motivo que denuncia la violación del principio de presunción de inocencia viene a ser similar al que formula el anterior recurrente, esgrimiendo prácticamente las mismas alegaciones que éste, razón por la cual, las consideraciones que han quedado consignadas para su desestimación son perfectamente aplicables a la censura impugnativa de estos otros acusados para el rechazo del motivo.

OCTAVO

El segundo reproche se formula por la vía de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 368 C.P . El estricto sometimiento a la declaración de Hechos Probados que exige este cauce casacional impone la inmediata desestimación del motivo, al describirse allí un genuino acto de venta de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.

NOVENO

Al amparo del art. 851.1º L.E.Cr . se alega ahora quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

La mera lectura de la declaración probatoria que hemos transcrito anteriormente es suficiente para desestimar el motivo al resultar la descripción de los hechos perfectamente comprensible para cualquier persona.

En el mismo motivo se censura también la ausencia de motivación de la sentencia sobre las pruebas practicadas y su valoración por parte del Tribunal. La motivación fáctica a que se refiere el motivo ha sido debidamente observada por el Tribunal de instancia al consignar en el fundamento jurídico Primero de la sentencia los elementos probatorios que han conformado la convicción de los jueces a quibus para establecer los hechos que se describen en el relato histórico. El doble motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El último motivo se articula al amparo del nº 3 del artículo 851 de la L.E.Cr ., por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa y, en concreto, sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad de Fidel .

Sostiene el recurrente que se alegó la eximente de trastorno mental por padecer esquizofrenia, acreditada por pruebas documentales y por informe forense, sin que la Sala sentenciadora se pronunciase sobre esta cuestión.

Al oponerse al motivo, el Ministerio Fiscal alega que en el presente caso, en el escrito de conclusiones provisionales formulado por la representación procesal de Fidel (folios 114 a 116), aunque interesaba numerosa prueba documental y un dictamen psiquiátrico del imputado, no solicitaba expresamente la aplicación de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, limitándose a manifestar su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. En el acto del juicio oral (folio 164 a 168 del Rollo de Sala), se limitó a elevar sus conclusiones a definitivas, dando por reproducida la prueba documental. En esta tesitura, no puede afirmarse que el Tribunal no ha dado respuesta a una pretensión jurídica de la parte, derivada de la concurrencia de una circunstancia de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, pues no se ha deducido pretensión alguna en las actuaciones que avale la denuncia de incongruencia omisiva.

Pero es que, al margen de ello, la sentencia no declara la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de los acusados, con lo que, de hecho, se excluye la que ahora interesa el recurrente, toda vez que aunque en el plenario se practicó prueba sobre la slaud mental del Sr. Fidel y ésta fue sometida a debate, no es menos cierto que el dictamen forense diagnosticó un cuadro compatible con trastorno psicótico con eventual esquizofrenia, pero precisando también que en ausencia de consumo de estupefacientes, las facultades intelectivas y volitivas del sujeto no se encuentran alteradas negativamente, siendo así, por una parte que el propio acusado reconoció al Forense que llevaba sin consumir sustancias estupefacientes desde hacía 5 años, coincidiendo con una terapia antipsicótica más activa iniciada en el Centro de Salud Mental del Hospital Vázquez Díaz de Huelva, testimonio corroborado por el informe, aportado por la propia defensa (folio 132 de la causa), elaborado por el Departamento de Toxicomanías de la Cruz Roja de Huelva con fecha 25 de noviembre de 2.005 en el que se indica que el paciente acudió por primera vez al Centro el 29 de julio de 2.002 y que los controles de estupefacientes en orina realizados en 2.003, 2.004 y

2.005, han dado siemrpe resultados negativos.Y, por otra, que, en cualquier caso, no existe prueba ni indicio de que al momento de la delictiva transacción, el acusado hubiera consumido sustancias tóxicas estupefacientes que generasen la aparición de un brote psicótico con merma de sus capacidades de conocer y decidir.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Daniel, Marí Luz y Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha 5 de julio de 2.006, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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