SAP Madrid 258/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:3151
Número de Recurso940/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución258/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00258/2008

Rollo de Apelación nº 940/07

Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles

J. Oral nº 273/07

DUD 229/07 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Fuenlabrada

SENTENCIA Nº 258/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.

DÑA. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SANCHEZ

En Madrid, a tres de marzo de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 273/07,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles seguido por delito de maltrato familiar y lesiones siendo apelantes Angelina y Pablo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia en fecha uno de junio de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Los acusados Pablo y Angelina, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes mantienen una relación sentimental análoga a la matrimonial el día 16 de mayo de 2007 sobre las 3,30 horas en el domicilio familiar sito en la Paso del Olimpo nº 9 7D de Fuenlabrada, comenzaron una discusión, discusión que degeneró en una pelea en la que ambos se agredieron y resultaron ambos lesionados, y así Angelina sufrió lesiones consistentes en eritemas en mano izquierda y antebrazo derecho y erosiones en brazo izquierdo y pierna derecha, lesiones para cuya curación preciso de una primera asistencia y de las que tardó en curar tres días no impeditivos.

Pablo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región occipital, erosión en mejilla izquierda, múltiples erosiones y eritemas en cuello para cuya curación preciso de tratamiento médico consistente en sutura, lesiones de las que tardó en curar seis días no impeditivos y quedándole como secuela una cicatriz a nivel occipital de 2.2,5 cn poco evidente.

En el acto del juicio ambos lesionados renunciaron a la indemnización que pudiera corresponderles.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Pablo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Angelina por dos años y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Y debo condenar y condeno a Angelina como autora de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Pablo por dos años así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representaciones procesales de Angelina y Pablo que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 940/07, se señaló deliberación y fallo para el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la recurrente Angelina como primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia aunque la acusada/denunciante que hoy recurre se acogió a su derecho a no declarar, ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para considerar que efectivamente dicha acusada en el transcurso de una pelea en domicilio en que ambos convivían y agredió a su pareja sentimental ocasionando a la misma lesiones de las que curó precisando para ello de tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por el testimonio de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias,policías locales nº NUM000, NUM001 y NUM002, manifestando el primero de ellos que el acusado /denunciante presentaba un corte en la cabeza, mientras que el segundo de los reseñados relató como dicho perjudicado les manifestó que su compañera y él se habían agredido mutuamente con motivo de una previa discusión.

Considera asimismo la juzgadora de instancia prueba incriminatoria para la recurrente los informes médicos acreditativos de la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por el perjudicado.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 en relación con los motivos que se invocan en este recurso "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la Magistrado "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para sustentar una sentencia condenatoria.

Si bien la parte recurrente se limita en su recurso a discrepar de la valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y llevada a cabo por la juez de instancia, considera el Tribunal que ha de hacerse especial mención a la validez de la prueba testifical de referencia, cuya validez se encuentra reconocida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer el meritado precepto que "Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado."

No obstante, ha de señalarse también que la doctrina jurisprudencial impide utilizar con virtualidad el testimonio de referencia en aquellos casos en que es posible la práctica de prueba testifical directa en el acto del juicio y así podemos citar, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de. 2 de diciembre de 1998, 19 de septiembre de 2000 y 4 de junio de 2001. Es por ello que, como establece la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003, haciendo mención a los criterios ya anteriormente establecidos por el Alto Tribunal al respecto,que "la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (SSTC 217/1989, de 21 Dic., FJ 4; 97/1999, de 31 May., FJ 6; 209/2001, de 22 Oct., FJ 5; 155/2002, de 22 Jul., FJ 17; y 219/2002, de 25 Nov., FJ 4 ). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 19 Dic. 1990, caso Delta, § 36; de 19 Feb. 1991, caso Isgrò, § 34; y de 26 Abr. 1991, caso Asch, § 27). "

Continúa diciendo la citada resolución que "Tal como textualmente hemos afirmado recientemente en la STC 155/2002, de 22 Jul., «de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 May., FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de...

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