SAP Madrid 333/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:6248
Número de Recurso350/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución333/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0363555

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 350/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 96/2017

S E N T E N C I A Nº 333/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Dª MARIAALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de fecha 23 de enero de 2018, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que al acusado le fue impuesta orden de alejamiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 11 de Madrid,con fecha 28 de octubre de 2013 con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su pareja Celia y de comunicación con la

misma durante la tramitación de la causa DUD 239/13 y, a pesar de tener conocimiento de dicha resolución y estando la misma en vigor, advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, sobre las 11:15 horas del día 7 de Septiembre de 2014, el acusado se personó en el portal de la mujer protegida por la orden en vigor, situado en la AVENIDA000, NUM000 NUM001 de Madrid llamando reiteradamente al telefonillo del portal, pidiendo que bajara a hablar con él, viéndole por la ventana y haciéndose caso omiso por la denunciante, la cual avisó a la policía."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fernando como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida, previsto y penado en al art 468.2 del código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y todo ello con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Sara Carrasco Machado, en representación del condenado en la instancia Fernando, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remi¬tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.

TERCERO

En fecha de 1 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolu¬ción de los recur¬sos la audiencia del día 30 de abril de 2018.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba en cuanto la denunciante no compareció al acto del juicio, dándose por reproducida su declaración que no coincide con la prueba practicada, el testigo presencial que declara en juicio no recordaba los hechos y los policías que acudieron a la llamada no vieron al acusado.

Para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre, que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de...

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