SAP Madrid 951/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:13570
Número de Recurso315/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución951/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 00951/2008

Rollo de Apelación R.P. nº 315/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

J. R nº 73/07

D.U.D. 26/07 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Torrejón de Ardoz

SENTENCIA Nº 951/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. MARÍA PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 73/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Romeo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.-De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 7,30 horas del día 18 de agosto de 2007, el acusado Romeo , nacional de Colombia y del que no consta su situación administrativa en España, mayor de edad, y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, y durante una discusión con su pareja sentimental Lidia , en el domicilio familiar de la pareja sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 bloque NUM001 de Ajalvir y mientras ésta estaba tumbada en la cama él se colocó encima agarrándola con fuerza para después empujarla con los pies con ánimo de tirarla de la cama. Ante estos hechos Lidia se encerró en el dormitorio contiguo, procediendo el acusado a derribarla puerta a patadas al tiempo que la llamaba hija de puta y malparida, dándole puñetazos en la cabeza y en el torso, cogiéndola por el pelo y tirándola al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Lidia ha sufrió contusiones con hematomas en la región maxilar derecha, erosiones en hombro izquierdo, erosiones y hematoma en brazo izquierdo y dolor en cuero cabelludo que requirieron una única asistencia y dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales para su curación, no precisando tratamiento médico o quirúrgico ni quedando secuelas.

Lidia ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle en concepto de responsabilidad civil.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de un año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de acercarse a la víctima o su domicilio a menos de quinientos metros, así como comunicar con ella por cualquier procedimiento durante tres años. Se condena asimismo al abono de las costas procesales ocasionadas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Romeo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 315/08, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación falta de prueba bastante en el acto del juicio oral para desvirtuar la presunción de inocencia, alegato que no ha de tener acogida.

Dicho esto, ha de hacerse en primer lugar por el Tribunal la observación de que aunque tal circunstancia no fue denunciada por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, no debió admitirse el acogimiento de la víctima a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse manifestado por la misma que su relación sentimental con el acusado ya había concluido en el momento del enjuiciamiento de los hechos.

Así es: establece el precepto citado que: "Están dispensados de la obligación de declarar:

  1. Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3.º del artículo 261 .".

Y que "El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia".

No cuestiona en absoluto este Tribunal que a los efectos de esta artículos que las situaciones de pareja análogas a la conyugal hayan de recibir el mismo tratamiento que los supuestos en que el vínculo matrimonial exista pero también se considera que la dispensa del artículo 416 solo procederá en aquellos casos en que la relación de afectividad o el matrimonio existen en el momento en que el testimonio sea prestado.

De esta forma se explica, ,por todas en la sentencia de esta Sección de 16 enero de 2008 (Pte,Rasillo López): "Como esta Sala, especializada en violencia de género, tiene declarado en multitud de resoluciones que en efecto la situación de análoga relación de afectividad ha de equipararse a la del matrimonio a efectos del artículo 416 de la L.E.Crim ".Esta postura se fundamenta en los siguientes extremos como continúa estableciendo la citada resolución:

  1. Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de febrero de 2007 .

    b).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el citado art. 454 C.P ., que respecto al encubrimiento de parientes, establece que están exentos de las penas impuestas a los encubridores "los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad...." Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.

    c).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial.

    d).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del Código Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente".

    "Sin embargo", continúa diciendo la meritada resolución ", como también se señala en la citada sentencia y se ha establecido en las dictadas por este mismo Tribunal, y así entre otras, de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2007 " la dispensa de declarar ampara a quienes siguen manteniendo dicha relación de afectividad, no a quien ha cesado en ella, del mismo modo que ampara a los matrimonios pero no a quien se ha divorciado.

    En efecto, como dice la STS de 22 de febrero de 2007 la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece el artículo 461 LECRim , tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. Y tanto la relación conyugal como la unión estable análoga a la matrimonial generan una semejante capacidad de crear los estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar. Solidaridad justificadora de la excepción no sólo desaparece en los supuestos...

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