SAP Madrid 824/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:13933
Número de Recurso230/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución824/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00824/2008

Rollo de Apelación R.P. nº 230/08

Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid

J. Oral nº 378/07

D.U.D. 316/07 DEL Juzgado Num. 5 de Violencia sobre la Mujer de Madrid

SENTENCIA Nº 824/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. MARÍA PILAR RSAILLO LÓPEZ

En Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 378/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Cesar, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 16-7-2.007, sobre las 03:00 horas, el acusado Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su compañera sentimental Nuria en el domicilio común de ambos sito en esa villa, calle DIRECCION000 núm. NUM000, piso NUM001 letra NUM002, propinándola varios golpes en la cabeza, además, de zarandearla. A consecuencia de estos hechos Nuria sufrió hematoma en región frontal con erosiones superficiales, que precisaron una primera asistencia facultativa necesitando para su curación tres días ninguno de ellos impeditivo y sin secuelas.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar como autor penalmente responsable de un delito de "MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR" anteriormente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, concretamente a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y la privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos junto a la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500 metros, a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Nuria por un periodo de dos años, y a las costas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Cesar que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 230/08, se señaló el día de hoy para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente error en la apreciación de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicho juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: el juzgador de instancia aunque tanto el acusado como la denunciante ofrecieron una versión exculpatoria de lo ocurrido, sosteniendo que las lesiones que sufrió la víctima tuvieron como origen un golpe accidental en un mutuo forcejeo por coger el teléfono móvil del acusado, ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para considerar que efectivamente el acusado que hoy apela agredió, precisamente golpeándola en la cabeza con el citado objeto y zarandeándola a su compañera sentimental, en el domicilio donde ambos convivían, ocasionando lesiones a la perjudicada de las que sanó invirtiendo para ello una sola asistencia médica.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por el testimonio del agente de policía local nº NUM003 que intervino en las diligencias, el cual relató que acudieron al domicilio donde se perpetraron los hechos objeto del presente procedimiento, abriéndoles la víctima, la cual les relató cómo había sido atacada por su pareja, relatándoles que había sido zarandeada y golpeada en la cabeza con un teléfono móvil.

El agente declaró, además, que la perjudicada presentaba lesiones, concretamente varios golpes en la cabeza con enrojecimiento, añadiendo que, a su entender, tales daños físicos no podían responder a un solo golpe, manifestando asimismo que el propio acusado reconoció los hechos y que en ningún momento la víctima manifestó que sus lesiones se hubieran producido por un forcejeo accidental sino que se habían producido "queriendo".

Considera asimismo el juzgador de instancia prueba incriminatoria para el recurrente el informe médico del SUMA (la denunciante se negó a ser reconocida por el médico forense) que efectivamente reseña la presencia de varios golpes (contusión y hematoma en región frontal con erosiones superficies), prueba por la que se acredita la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada y que vienen a avalar el relato fáctico que se impugna.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 en relación con los motivos que se invocan en este recurso "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR