STS 182/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:705
Número de Recurso404/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución182/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bermejo González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, instruyó Sumario nº 2/99, contra Eduardo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha 29 de Enero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Sobre las 20:30 horas del día 15 de julio de 1999, don Eduardo circulaba por la carretera Nacional III, a la altura del kilómetro nº 63, término municipal de Fuentidueña de Tajo (Madrid) conduciendo el vehículo Renault-9, matrícula ZS-....-OZ .- A la altura del referido punto kilométrico fue parado, en un control preventivo, por una patrulla de la Guardia Civil formada por los agentes con carnés profesional nº NUM000 y NUM001 .- Una vez que los agentes solicitaron al acusado que se identificara y presentara permiso de conducir y documentación del vehículo, y como éste les presentó una simple fotocopia de un pasaporte, a la vista de que a identidad que alegaba no coincidía con la titularidad del vehículo, los agentes de la Guardia Civil procedieron a registrar el vehículo en presencia del acusado.- En la guantera del vehículo hallaron un envoltorio de papel de periódico, sujeto por cinta adhesiva, que contenía una bolsa con sustancia que posteriormente se identificó como heroína, por lo que procedieron a la detención de don Eduardo .- Segundo.- Una vez pesada y analizada la sustancia estupefaciente contenida en el envoltorio resultó ser heroína, con un peso total de 601'6 gramos y una pureza del 36'1%.- Dicha sustancia tendría un valor en venta aproximado de 10.227.200 pesetas.- Tercero.- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 15.07.1999, continuando hasta la fecha en la misma situación". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a don Eduardo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS PESETAS (10.227.200,- Ptas.) con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.- Se decreta el comiso del dinero, de los objetos e instrumentos del delito aprehendidos.- Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.- El condenado deberá pagar las costas procesales si las hubiera.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa.- Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eduardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Eduardo , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración de los arts. 15, 17.3, 18, 24 y 25 C.E.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECrim., aplicación indebida de los arts. 368 y 369 C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación el día 31 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 29 de Enero de 2001 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Eduardo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo de notoria importancia, a la pena de nueve años de prisión y multa de diez millones veintisiete mil doscientas ptas., con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de casación por el condenado, a través de dos motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación de los artículos 15, 17- 3º, 18, 24 y 25 de la Constitución Española.

La amplitud de la denuncia efectuada no se compadece con las concretas alegaciones que se efectúan. Para una mejor comprensión del recurso, recordemos que los hechos se refieren a la detención del vehículo que conducía el recurrente, en un control preventivo de la Policía de Tráfico a la altura del P.K. 63 de la N-III. Al solicitarle la documentación del vehículo y del permiso de conducir, el recurrente presentó una fotocopia del pasaporte que no coincidía con la titularidad del vehículo, por lo que efectuaron un registro del turismo en presencia del recurrente, encontrando en la guantera del turismo un paquete en cuyo interior había una existencia que resultó ser heroína con un peso de 601'6 gramos y una pureza del 36'1%.

Las concretas denuncias que efectúa el recurrente en el marco del motivo se concentran en una crítica de toda la instrucción judicial efectuada, porque en esta afirmó desconocer la existencia del paquete, alegando que el vehículo se lo había dejado un tal Yuga, conocido suyo, añadiendo que al titular del vehículo se le recibió declaración, y a pesar de no conocer al recurrente, no se procedió a efectuar más averiguaciones, y sin más investigación se le procesó tras la conversión en sumario de las actuaciones.

Asimismo estima insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que esta decaiga por el simple hecho de ocupársele la droga en el coche que conducía.

Un examen de las actuaciones, desde el hecho no controvertido y aceptado de la ocupación de la heroína en la cantidad citada en la guantera del vehículo que conducía el recurrente pone de manifiesto que los hechos ocurrieron el 15 de Julio de 1999, constando a los folios 210 y 222 el resultado de la investigación policial efectuado en orden a identificar y localizar al tal Yuga, con resultado negativo, al igual que en relación a las otras personas citadas por el recurrente en la declaración indagatoria --folio 188--. Asimismo, se efectuó una investigación acerca del titular del vehículo, Gabino , al que se le recibió declaración --folio 55-- el cual también se refiere al tal Yuga como la persona a la que le dejó el coche, quedando fuera del marco del recurso y del motivo las razones por las cuales no se dirigió el procedimiento contra Gabino .

En todo caso, el volumen de la instrucción --539 folios-- y la duración de la misma --un año aproximadamente-- son el mejor desmentido a la denunciada falta de investigación, debiéndose recordar que concluido el sumario, la defensa del recurrente estuvo de acuerdo con el auto de conclusión del sumario --folio 24 del Rollo de la Audiencia--.

En definitiva, en este control casacional se comprueba la existencia de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, por lo que, en definitiva, la decisión adoptada por la Sala sentenciadora no es arbitraria y está suficientemente razonada, al ser conforme con las máximas de experiencia y reglas de la lógica que quien conduce un turismo sin dar explicación verificable de quien se lo dejó, debe conocer lo que en dicho vehículo se transporta, singularmente si está tan a la vista como un paquete guardado en la guantera.

No hubo vacío probatorio ni ninguna de las otras denuncias constitucionales que ni siquiera desarrolla.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía de la Infracción de Ley denuncia como indebida la aplicación del art. 368 y 369-3º del Código Penal.

El motivo no respeta el factum, y por ello debe ser desestimado, sin embargo hay un extremo en el que debe ser admitido. Es el relativo al subtipo agravado de notoria importancia.

De acuerdo con el Pleno de la Sala de 19 de Octubre de 2001, la cantidad a partir de la cual es operativo el subtipo de notoria importancia se sitúa, en relación a la heroína a partir de los 300 gramos netos. En el presente caso, se incautaron 217 gramos de heroína pura, cantidad inferior a los 300 gramos, por lo que la pena es la correspondiente al tipo básico --de 3 a 9 años--. En el presente caso, teniendo en cuenta la cantidad aprehendida --art. 66-1º--, se individualizará la pena en el sentido que se dirá en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Segundo

Procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Eduardo contra la sentencia dictada el día 29 de Enero de 2001 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial Madrid, Sección Decimosexta, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, Sumario nº 2/99, seguida por un supuesto delito contra la salud pública, contra Eduardo , nacido en Sekojal (Ghana), el día 11-06-1965, hijo de Luis Miguel y de Rosario , con domicilio en la Calle DIRECCION000NUM002 de Valencia, con pasaporte de la República de Ghana nº NUM003 , sin que consten antecedentes penales, que también ha utilizado la identidad de Juan , nacido en Hull (Gran Bretaña) el día 17-07-1961, hijo de Carlos Alberto y de Sonia ; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- De conformidad con los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, debemos calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, en el tipo básico del art. 368, fijando la pena en la extensión de siete años de prisión, teniendo en cuenta la cantidad de heroína ocupada y su proporcional gravedad para la salud pública, proporcionalidad que debe operar en cuanto a la extensión de la pena. Se mantiene en los mismos términos la pena de multa.

Que debemos condenar y condenamos a Eduardo como autor de un delito contra la salud pública de droga que causa grave daño a la salud, a la pena de siete años de prisión.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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